REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000290
ASUNTO: RP11-P-2007-000290
Concluido el desarrollo de la audiencia especial en el presente asunto seguido al ciudadano Leonardo Rafael Boada Marín, convocada a los fines de verificar cumplimiento de acuerdo reparatorio convenido y aprobado entre el y la vìctima. Jhonny Alexis Díaz Viña, y verificado como ha sido el cumplimiento total de dicho acuerdo, visto lo solicitado por la defensora pública penal Abg. Amagil Colón y lo manifestado por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: Visto que en el presente asunto penal se materializó el Acuerdo Reparatorio que el acusado Leonardo Rafael Boada, pagó al ciudadano Luis Francisco Cedeño, la cantidad de Doscientos cincuenta (250) Bolívares Fuertes, conforme a lo acordado en audiencia de fecha 15 de Marzo del 2007, circunstancia esta que debe producir la consecuencia indicada en el tercer aparte del artículo 40 del código orgánico Procesal Penal, que establece: “…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…” y en el artículo 48 del código orgánico procesal penal, disposición esta que establece lo siguiente: Art. 48 :” Son causas de extinción de la acción penal:….
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
Finalmente tenemos que el artículo 318 del código orgánico procesal ‘penal en su ordinal 3° establece lo siguiente: Art. 318: “ El Sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”. Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que habiéndose verificado que el acusado cumplió con el Acuerdo Reparatorio Aprobado ya que se evidencia que pagó la cantidad convenida por lo que resulta procedente o pertinente, decretar la extinción de la acción penal seguida en su contra y el subsecuente sobreseimiento de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL BOADA MARÍN, venezolano, Soltero, nacido en fecha 12-12-76, de 29 años de edad, de profesión u oficio Orfebre, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.730.227, hijo de Digita de Jesús Marín Tovar y Regulo Javier Boada y domiciliada en Calle Principal de San Martín, N° 121, Cerca de la Capilla Virgen del Valle, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artìculo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis francisco Cedeño, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con los artículos 40 Tercer Aparte y 48 ordinal 6°, todos del código orgánico procesal penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto a los tribunales de la fase de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Maria Magdalena Acosta.
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