REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000095
ASUNTO: RP11-P-2009-000095

Concluida la Audiencia de Presentación del imputado ANTONI MICHAEL HEREDIA HEREDIA. Para quien la Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yurihanna del Carmen Cortesía Mujica, oido lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la defensora pública penal Abg. Sandra Kassis, quien solicitó la libertad sin restricciones para su defendido, Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: Habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yurianni del Carmen Cortesía Mujica, lo cual se evidencia del acta de denuncia comùn cursante al folio tres (03), interpuesta por la Ciudadana Juana del Carmen Mujica, madre de la Vìctima, acta de entrevista de fecha 29 de enero del 2008, cursante al folio siete rendida y suscrita por la presunta víctima, Informe medico cursante al folio diez (10). Pues bien ciertamente nos encontramos en un hecho; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito mencionado, Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°. Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones planteadas por la defensa, por los motivos y razonamientos antes expuestos. Y así decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONI MICHAEL HEREDIA HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/08/1.989, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 19.189.290, hijo de: Alicia Heredia y residenciado en el Sector 23 de Enero, Casa S/N, Cerro el Tigre, entrando por la capilla, hacia la Cruz. Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Jurihanna del Carmen Cortesía Mujica, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteadas por la defensa, por los motivos y razonamientos que dictaminó este Tribunal al decretar la Medida Cautelar. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la policía de esta ciudad. Finalmente se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a fin de que se deje sin esfecto la orden de aprehensión librada en fecha 19 de los corrientes en contra del imputado, según oficio N° RJ11OFO2009000437. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Maria Magdalena Acosta.