REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004274
ASUNTO: RP11-P-2008-004274


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-004274, seguido a los imputados Michael José Bruces Marín, Ángel David Esparragoza González, José Luís Rodríguez Tomas y Carlos Rafael Jiménez Rodríguez. Quienes luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta contra los mismos por la fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil respecto de Michael José Bruces Marín; y a los ciudadanos Ángel David Esparragoza González, José Luís Rodríguez Tomas y Carlos Rafael Jiménez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal; en perjuicio del Banco Mercantil. Admitieron los hechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de común acuerdo con su defensora pública penal Abg. Amagil Colón, solicitaron la imposición de la pena con las rebajas de Ley; Este Tribunal, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Determinación de las Penas

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal, se le imputa al ciudadano Michael José Bruces Marín, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 del Código Penal establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, de acuerdo a la acusación fiscal el delito antes mencionado se tipifica en Grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con el artículo 83, ejusdem, artículo éste que ordena la aplicación de la misma pena correspondiente al hecho principal, lo cual no produce ninguna variación en la pena arriba calculada, debiendo quedar la misma, entonces, en el término medio antes señalado. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo por disposición de la aludida norma, la rebaja solo será aplicable en un tercio en aquellos casos que se trate de delitos que entrañen violencias contra las personas, tal y como ocurre con el robo agravado, razón por la cual sólo se aplica la rebaja en un tercio el cual sería de cuatro,(4), años y seis, (6), meses, Ahora bien, una vez aplicada la debida operación matemática, tendríamos que la pena a imponer quedaría en nueve,(9), años de prisión, lo cual contraviene la limitante contenida en el artículo 376 en su penúltimo aparte que establece que en estos casos la pena a imponer no puede ser inferior al límite mínimo previsto para el delito, por lo que la pena definitiva a imponer se ajusta en diez (10) años de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta a los imputados Ángel David Esparragoza González, José Luís Rodríguez Tomas y Carlos Rafael Jiménez Rodríguez, en la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal, se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 del Código Penal establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, de acuerdo a la acusación fiscal el delito antes mencionado se tipifica en Grado de Cómplice, de conformidad con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, artículo éste que ordena la rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando la misma establecida, una vez hecha la operación matemática correspondiente, en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal por las mismas razones explanadas en el caso anterior aplica la rebaja en un tercio, vale decir en dos, (2), años y tres, (3), meses, que deducidos de la pena anteriormente determinada nos arroja una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Finalmente como penas accesorias para todos los acusados, se impone, la Inhabilitación Política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Michael José Bruces Marín, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 22-08-76, titular de la Cédula de Identidad N° 12.437.599, hijo de Tania Marín y Tulio Bruces, y residenciado en la Vega, Barrio el Carmen, Callejón Trinidad, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como pena accesoria se impone la Inhabilitación Política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Por otro lado, se CONDENA a los ciudadanos Ángel David Esparragoza González, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido el 06-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.372, hijo de Berta González y Ángel Esparragoza, y residenciado en la Vega, Final Calle la Amapola, Casa N° 292, Caracas, Distrito Capital; José Luís Rodríguez Tomas, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, nacido el 19-06-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.496, hijo de Matía Tomas y Jesús Rodríguez, y residenciado en la Calle Independencia, Casa N° 101, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Carlos Rafael Jiménez Rodríguez, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15-02-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.079, hijo de Josefina Rodríguez y Henry Jiménez, y residenciado en la Vega, Sector Los Pinos, Calle la Ladera, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como pena accesoria se impone la Inhabilitación Política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.