REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000099
ASUNTO: RP11-P-2008-000099



Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-000099, seguido a los imputados Eduardo Rafael Bello, Romer David Barcenas Millán, Jean Carlos González Ugas y Jesús Arnaldo López Marín. En la cual la fiscal auxiliar quinta del Ministerio Públco Abg. Kattia Amezqueta, acusó formalmente a los ciudadanos, Eduardo Rafael Bello, Romer David Barcenas Millán, Jean Carlos González Ugas y Jesús Arnaldo López Marín, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Nelson Rodríguez Martínez, Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento solicitando la admisión de las pruebas y la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado; Donde los imputados se acogieron al precepto Constitucional; donde la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, en su carácter de defensora del imputado Jesús Arnaldo López Marín solicitó la desestimación de la acusación fiscal y por ende el sobreseimiento de la causa y donde el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, en su condición de defensor de los ciudadanos Eduardo Rafael Bello, Romer David Barcenas Millán, Jean Carlos González Ugas se opuso a la pretensión fiscal, solicitando la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, y en el supuesto de que se admitiera la acusación se considerara la revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto sus defendidos ya estaban próximos a cumplir un año detenidos; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

De la Viabilidad de la acusación

Revisada la causa y específicamente la referida acusación, considera quien decide que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; ya que se hace una relación circunstanciada de los hechos imputados a cada uno de los reos, así mismo se hace un perfecto análisis de la adecuación de los hechos al tipo penal objeto de la acusación, por lo que estima quien decide que siendo estos extremos llenos, lo procedente es admitir totalmente la acusación y las pruebas en que se apoya la misma por estimar que son lícitas, pertinentes y necesarias, para que las mismas sean debatidas en el acto central del juicio Oral, razón esta por la cual se desestima la pretensión de sobreseimiento planteada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
En lo atinente a la revisión de medida planteada por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, en su condición de defensor de los ciudadanos Eduardo Rafael Bello, Romer David Barcenas Millán, Jean Carlos González Ugas, el Tribunal considera procedente dicha solicitud, razón por la cual se sustituye por una medida menos gravosa, a saber, una medida cautelar sustitutiva de libertad presentaciones ínter diarias ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, ello por estimar el tiempo de privación que ha recaído sobre tales ciudadanos el cual es casi igual a un (01) año, aunado al hecho de que las resultas del proceso bien pudieran garantizarse estando en libertad los mismos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de control del circuito judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los acusados, Eduardo Rafael Bello, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 25-01-82, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.403, hijo de María Del Valle Bello, y residenciado en la Lagunita, Sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, (o recuerda el número de la casa), al frente del taller de Wilmer, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; Romer David Barcenas Millán, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 02-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.294, hijo de Ronald Barcenas y Cruz María de Barcenas, y residenciado en la Lagunita, calle el taparo, al final, Casa S/N, cerca del taller de latonería de Toñito, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; Jean Carlos González Ugas, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 30-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.156, hijo de Antonia Ugas, y residenciado en la Lagunita, Calle el Marquez, Casa N° 05, cerca de la bodega de Mari Carmen, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y Jesús Arnaldo López Marín, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 14-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.731, hijo de Cira Elena Marín, y residenciado en el Barrio Gran Poder de Dios, Parcelas de San Martín (al final), Frente a la Urbanización Villa Jardín, Calle N° 01, Casa N° 01, cerca del pool, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Nelson Rodríguez Martínez.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados Eduardo Rafael Bello, Romer David Barcenas Millán, Jean Carlos González Ugas y se les sustituye por un régimen de presentaciones ínter diarias ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrense las boletas de libertad correspondientes y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se deje sin efecto las órdenes de captura respectivas. Cúmplase.