TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 21 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002358
ASUNTO: RP11-P-2008-002358

SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en esta misma fecha, VEINTIUNO (21) DE ENERO del año dos mil nueve (2009), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2008-0002358, seguida en contra del ciudadano RAMON ARMANDO MATA DEFFITT, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.884.514, nacido en fecha 18-08-1965, de estado civil divorciado, de oficio Representante de Venta, hijo de los ciudadanos Concepción de Mata y Bartolo Mata, residenciado en la calle Quebrada Honda, Casa Nº 97, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN MOYA LUGO. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Se verificó la presencia de las partes ABG. JOSE ANTONIO FRAGA, expone: “acusó formalmente al imputado RAMON ARMANDO MATA DEFFITT, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.884.514, nacido en fecha 18-08-1965, de estado civil divorciado, de oficio Representante de Venta, hijo de los ciudadanos Concepción de Mata y Bartolo Mata, residenciado en la calle Quebrada Honda, Casa Nº 97, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN MOYA LUGO; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 04/12/2008, cursante a los folios 83 al 91, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 07-11-2008. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La Victima del presente asunto, ciudadana ILIANA DEL CARMEN MOYA LUGO, le manifestó al Tribunal, lo siguiente: “Hasta los actuales momentos él no se ha metido más conmigo y ya estamos divorciados”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado RAMON ARMANDO MATA DEFFITT, del Precepto Constitucional, consagrado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. VICENTE VILLARROEL, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: “me opongo a la solicitud Fiscal, ello, por cuanto la Acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en caso que este digno tribunal considere admitir la misma, solicito respetuosamente que una vez que emita su pronunciamiento, le ceda la palabra a mi representado. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado RAMON ARMANDO MATA DEFFITT, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.884.514, nacido en fecha 18-08-1965, de estado civil divorciado, de oficio Representante de Venta, hijo de los ciudadanos Concepción de Mata y Bartolo Mata, residenciado en la calle Quebrada Honda, Casa Nº 97, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN MOYA LUGO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 07/11/2008; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales se desprenden de las actas que conforman el presente Asunto. Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 83 al 91, ambos inclusive de las presentes actuaciones, así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, TERCERO: En este estado y admitida en su totalidad la acusación y las pruebas, el Tribunal impone al ACUSADO, del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Reconozco haber maltratado a mi ex esposa y ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no ofenderla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.

OPINIÓN DE LA VICTIMA
La Victima del presente asunto, expone: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas”. Es todo.

OPINIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo.

SOLICITUD DEL DEFENSOR
El Defensor Privado, expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo.

DISPOSITIVA
Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓCICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN MOYA LUGO. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física, mental y psicológica de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada cuatro meses, por el lapso de un año, ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificadas a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Regístrese en el Sistema Iuris 2000, las presentaciones del Imputado, para su debido control por la unidad de Alguacilazgo. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.