TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 20 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000099
ASUNTO: RP11-P-2009-000099
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO DE AUTOS Y RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día, DIECINUEVE (19) DE ENERO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000099, seguida al imputado ALEXIS MARGARITO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA LUCIA DÍAZ FERNÀNDEZ. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Alexis Margarito Díaz García, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Otilia Lucia Díaz García, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 17-01-09, expresando así los fundamentos de su solicitud de una manera circunstanciada, por considerar la representación Fiscal, que se desprende de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga ni obstaculización, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral (3) del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el mismo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, en consecuencia toma la palabra el mismo y dijo ser o llamarse: ALEXIS MARGARITO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Chaguaramas de Sotillo, Playa Medina, del Estado Sucre, nacido en fecha 22-02-1976, titular de la Cédula de identidad Nº 13.729.689 , hijo de Juan Bautista Díaz y Calixta García (Difunta) , domiciliado en Chaguaramos de Sotillo, Playa Medina, calle principal, casa S/n, cerca de la Plaza, Municipio Arismendi y expone: “Yo estaba tomando, pero yo no le pegue, ya que ella salio corriendo. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, expone: “No me opongo a la solicitud de medida cautelar a mi defendido, asimismo solicito se acuerde Evaluación Medico Forense a objeto de que sea examinado por las lesiones que presenta. Solicito copias simples del acta que se levanta en ésta audiencia. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado Cristina Mijares en contra del imputado Alexis Margarito Díaz García, quien se encuentra asistido por la defensora publica, abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana Otilia Lucia Díaz Fernández; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17-01-09, cuando el ciudadano Alexis Margarito Díaz García , agredió a la victima Otilia Lucia Díaz Fernández, causándole lesiones equimioticas en el brazo derecho. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los elementos de convicción que cursan en la presente causa; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinal 3, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Igualmente se acuerda a favor de la victima la ratificación de las medidas impuestas por el órgano receptor consistente, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de intimidación, acoso o persecución, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS MARGARITO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Chaguaramas de Sotillo, Playa Medina, del Estado Sucre, nacido en fecha 22-02-1976, titular de la Cédula de identidad Nº 13.729.689 , hijo de Juan Bautista Díaz y Calixta García (Difunta), domiciliado en Chaguaramos de Sotillo, Playa Medina, calle principal, casa S/n, cerca de la Plaza, Municipio Arismendi, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA LUCIA DÍAZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, POR UN LAPSO DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS. Así mismo se acuerda ratificar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU CASA O LUGAR DE TRABAJO, Y PROHIBICIÓN DE POR SI O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN, ACOSO O PERSECUCIÓN. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Diecinueve días del Mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.
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