TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 20 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000098
ASUNTO: RP11-P-2009-000098

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de ayer, DIECINUEVE (19) DE ENERO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000098, seguida al imputado JAVIER HILARIO TORTOZA RONDON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.934, de profesión Obrero, hijo de Carmen Luisa Rondon y Reimundo Alberto Jiménez y residenciado en via Londres, frente al Sector El Roldan, Playa Grande, casa s/n, cerca de la Parada, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER HILARIO TORTOZA RONDON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.934, de profesión Obrero, hijo de Carmen Luisa Rondon y Reimundo Alberto Jiménez y residenciado en vía Londres, frente al Sector El Roldan, Playa Grande, casa s/n, cerca de la Parada, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 15 al 16 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 17/01/2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse, en caso de determinarse la responsabilidad del mismo, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral es 3º del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado JAVIER HILARIO TORTOZA RONDON, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, solicito copias simples. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada Cristina Mijares, en contra del imputados Javier Hilario Tortoza Rondon, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito FABRICACIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17 de Enero del año 2009. Igualmente surgen de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 4º, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER HILARIO TORTOZA RONDON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.934, de profesión Obrero, hijo de Carmen Luisa Rondon y Reimundo Alberto Jiménez y residenciado en via Londres, frente al Sector El Roldan, Playa Grande, casa s/n, cerca de la Parada, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 4º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Regístrese las presentaciones en el Sistema Juris 2000, para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA.