TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 20 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000090
ASUNTO: RP11-P-2009-000090

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, VEINTE (20) DE ENERO del dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000090, seguida a los imputados GERMAN ANTONIO MARTÍNEZ, de 24 años, de nacionalidad venezolano, natural de caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de identidad N° 16.543.390, de estado civil soltero, Nacido en fecha 23-11-1984, residenciado en la Invasión Che Guevara, al lado del barrio 5 Julio, cerca de los terrenos de Carlos Ricci, Carretera nacional Carúpano-San José, Casa S/N, Municipio Bermúdez, hijo de Nohely Antonia Martinez y German Pino; DROYZYN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, de 23 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.217.808, Nacido en fecha 10-12-1985, natural de Carúpano Estado Sucre, Residenciado en la Invasión Che Guevara, al lado del Barrio 5 de Julio, carretera nacional Carúpano- San José, Casa S/N, de ésta ciudad, hijo de Paula Rojas e Isidro González; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GERMAN ANTONIO MARTÍNEZ Y DROYZYN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (La Fiscal procede a realizar una narración precisa y circunstanciada de cómo acontecieron los hechos). Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 y 252, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante y se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto los imputados de marras del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestó GERMAN ANTONIO MARTÍNEZ:“A mi me gustan las fiestas y mis compañero de trabajo me dice que había un grito de carnaval de san José y me invitó el muchacho que está aquí conmigo y otro muchacho, llegamos a San José como a las 9:00 de las noche y estábamos bailando y tomando y habían muchos infantes, luego pasan unos y nos dicen que debíamos echar el licor en un envase plástico, entonces yo veo que un compañero mío se mete la botella por la chaqueta, luego yo se la voy a quitar y en eso pasa el infante y me ve cuando le estoy quitando la botella y párese que le vieron algo al muchacho guardado por la chaqueta, entonces viene y se lo quiere llevar para revisarlo y yo le dije que lo iba acompañar para ver, ellos estaban diciendo después que yo tenia una pistola, que no era cierto, solo era la botella de etiqueta negra, lo que teníamos, luego es que los encuentran una droga y vimos que era droga, yo no tenia nada que ver con esos, porque soy un trabajador a tiempo completo de una licorería y no tengo casi días libre, considero que para que yo esté vendiendo drogas, tengo que estar desocupado y soy una persona que trabaja, no consumo drogas, soy un padres de familia. Ellos se quedaron con todo el dinero que yo tenia y con mi celular, también le quitaron el dinero a mi amigo y el celular y ellos no pasaron eso al Comando. ” Es todo. Por su parte, el imputado DROYZYN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, manifestó: “Estábamos en san José porque fuimos al grito de carnaval, estábamos en todo el frente de la policía y entraron los policías y dijeron que teníamos un armamento, yo lo que tenia era una botella de etiqueta negra en la chaqueta y entonces apareció una droga tirada y dijeron que era de nosotros, pero nosotros no teníamos ni drogas ni arma, lo que estábamos pendiente era de rumbear, no se lo que ellos querían, yo creo que solo querían quedarse con la botella de etiqueta negra que era lo tenia en ese momento, yo no tengo necesidad de eso, porque yo trabajo y tengo una familia con mis hijos que están sufriendo por esto”. Es todo.


ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. LUIS GARCIA, expone: “Con respecto ala situación particular que se está tratando, en varias oportunidades he hecho denuncia con respecto al mal funcionamiento de la Policía en el Municipio Andrés Mata, donde constantemente están maltratando a la comunidad y a los habitantes de la misma. En este sentido, en lo referente a la presente causa, mis defendidos han sido maltratados e por dichas actuaciones, ya que igual que de las declaraciones que ellos acaban de efectuar, se pone de manifiesto la siembra de sustancias estupefacientes, dichos ciudadanos se encontraban divirtiéndose en la localidad de San José y en ningún momento estuvieron en posesión de ningún tipo de sustancia psicotrópicas, si no de una botella de licor. En las actas de la investigación policial, se le establece la comisión de los delitos previstos en la Ley orgánico Contra el tráfico Ilicitito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, basado en una mala praxis policial y es por ello, que estamos en total desacuerdo con la imposición que solicita la representación del ministerio público. Solicito se tome lo antes manifestado al momento de tomar la decisión, por cuanto son padres de familia y trabajadores, que le han sido violentados de manera flagrante, sus derechos de libre transito y de privación de libertad”. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada en la Audiencia por la abogada DALIA RUIZ; en contra de los imputados GERMAN ANTONIO MARTÍNEZ y DROYZYN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, quienes se encuentran asistidos en este acto por el Defensor Privado abogado LUÍS GARCÍA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17 de enero del año 2.009, cuando siendo aproximadamente las 10:30 de la Noche, Los funcionarios Sub/Inspector (IAPES) Jesús González, Cabo 1° (IAPES) Simón García y Cabo 1° (IAPES) Pedro Mundarain, adscritos al destacamento Policial N° 34, se encontraban efectuando un patrullaje, ya que se estaba celebrando el grito de carnaval en dicha comunidad, cuando pasaron cerca donde estaba los cajones de la miniteka, pudiendo notar que varios sujetos que no eran de esta comunidad, tomaron una actitud nerviosa, fue cuando tomaron la decisión de indicarle a los sujetos que le acompañaran y los trasladó hasta las instalaciones del comandancia de policía de San José de Aerocuar, estando adentro los funcionarios procedieron a efectuar una revisión corporal como lo establece los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les pudo encontrar en la media que tenia puesto uno de ellos, un envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, se procedió a leerle sus derechos establecidos el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializado así, el primer ordinal del referido artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, de fecha reciente, que esta Representación Fiscal a precalificado como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (IAPES) Jesús González, Cabo 1° (IAPES) y Cabo 1° (IAPES) Pedro Mundarain, adscritos al destacamento Policial N° 34 de la Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados, dejándose constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y su Vto.; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 17 de Enero de 2.008, donde el funcionario actuante (IAPES) WILMAN GARCIA, donde deja constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, cursante al folio 09; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: FREDDY JOSE CRESPO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.189.114; quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefacientes señalada, cursante al folio 10 y su Vto.; Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente II CICPC Robert Vásquez. Planilla de resguardo de evidencia del 18-01-09, Suscrita por el Agente II (CICPC) Jesús Morey y Agente I (CICPC) Jesús González, en la cual se deja constancia de la descripción de evidencia: 01 Una cajetilla de Cigarros, Marca Cónsul, contentivo en su interior de seis envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso Bruto de 5 Gramos, cursante al folio 15 y su Vto.; Planilla de resguardo de evidencias Físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 18/01/2008, la cual cursa al folio 14; memorandum Nº 9700-226-101, del cual se desprende que los imputados de autos, no presentan registros policiales, cursante al folio 15; memorandum Nº 9700-226-0325, por medio del cual funcionarios del CICPC, remiten al Jefe de Laboratorio Delegación Sucre, las evidencias y sustancias incautas, a los fines de la practica de experticia química, cursante al folio 16; observándose igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Igualmente de los presentes elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los hoy imputados, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de esta motiva, permitiéndose configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados, en este sentido el Código Procesal Penal, Modelo para Iberoamérica, prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Igualmente se configura en el presente asunto, lo referido a la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GERMAN ANTONIO MARTÍNEZ Y DROYZYN ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251, en sus ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quienes quedarán recluidos en la sede del Internado Judicial de Carúpano. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-..
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.