REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO




TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 20 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004447
ASUNTO: RP11-P-2008-004447

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRORROGA

Verificada en el día de hoy, VEINTE (20) DE ENERO del año dos mil nueve (2009), audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº RP11-P-2008-004447, seguida al imputado DARWIN JOSE BRAZON RIVAS, Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, soltero, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, titular de la Cedula de Identidad N° 15.415.661, hijo de Ovidio Brazon y Isabel de Brazon, y residenciado en Sector 12 de abril, Calle paraíso, casa S/N, a 50 metros de la universidad bolivariana, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA ÁNGELA GIL HERNÁNDEZ. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
Representada la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, la misma expone: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que hasta la presente fecha faltan actuaciones que practicar, para presentar acto conclusivo, a saber: resultado de experticia Hematica, solicitada al laboratorio de Cumana, copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña Brauly Marys Del Valle, informe emanado del Hospital General Santo Aníbal Dominissi, de la ciudadana Gregoria Ángela Hernández, resultados de la Medicatura Forense ordenando al imputado Darwin José Brazon Rivas, y 10 testimonios por evacuar, . Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado DARWIN JOSE BRAZON RIVAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo querer declarar y expuso: “no opongo objeción a lo solicitado por el Ministerio Público”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, expuso: “no me opongo a la solicitud de 15 días solicitados por el Ministerio Publico; así mismo solicito el traslado de mi defendido a la Medicatura Forense, Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

MOTIVACIÓN Y DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa a los folios: 33, al 40, que en fecha 28/12/2008, se decretó la privación preventiva de libertad para el imputado DARWIN JOSE BRAZON RIVAS’’’ por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensora Pública, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que la resulta de: resultado de experticia Hematica, solicitada al laboratorio de Cumana, copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña Brauly Marys Del Valle, informe emanado del Hospital General Santo Aníbal Dominissi, de la ciudadana Gregoria Ángela Hernández, resultados de la Medicatura Forense ordenando al imputado Darwin José Brazon Rivas, y 10 testimonios por evacuar, solicitada en fecha reciente, la cual es necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo, siendo un acto indispensable para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de Quince (15) días más, el que se estima suficiente para que la Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las diligencias que faltan por recabar, y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano DARWIN JOSE BRAZON RIVAS, Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, soltero, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, titular de la Cedula de Identidad N° 15.415.661, hijo de Ovidio Brazon y Isabel de Brazon, y residenciado en Sector 12 de abril, Calle paraíso, casa S/N, a 50 metros de la universidad bolivariana, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA ÁNGELA GIL HERNÁNDEZ., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 28 de Diciembre de 2008, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide, así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias necesarios para la practica del examen Medico Forense del referido imputado. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Publico presento el expediente en su estado original, asimismo se retiro con el mismo, razón por la cual se acuerdan remitir las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. RORAIMA ORTIZ G.-