TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002326
ASUNTO: RP11-P-2008-002326
SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en esta misma fecha, DIECISÉIS (16) DE ENERO del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, celebro AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP11-P-2008-002326, seguida en contra del imputado JOSÉ ANEL INDRIAGO DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 13.294.311, fecha de nacimiento 03-07-73, de profesión Estudiante, hijo de Domingo Indriago (difunto) y Simplicia Díaz, domiciliado en Sector Fundo San Juan, en la Invasión, en la segunda entrada a mano izquierda, la calle que va hacia la Universidad Bolivariana, detrás del Sector Domingo de Ramos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 09/12/2008, cursante a los folios 38 al 47, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado JOSÉ ANEL INDRIAGO DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 04/07/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO de autos, JOSÉ ANGEL INDRIAGO DÍAZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por el Defensor Privado ABG. MIGUEL MALAVE MOYA, expone: “Me opongo a que se admita la acusación fiscal, en virtud de que la misma no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 326 del COPP. Igualmente solicito que si este tribunal no acoge la solicitud defensiva y admite la presente acusación, le conceda el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de que manifieste si se quiere adherir a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o no. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 04/07/2008, cuando siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 43, de Yaguaraparo, en labores de patrullaje, específicamente por la farmacia Padre Pio, observan a tres ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que de conformidad con el imperativo de ley, proceden a realizarles una revisión corporal, donde le encuentran al hoy imputado, una caja de fósforos de color roja, dentro del bolsillo trasero de su pantalón, la cual al abrirla en presencia de los otros ciudadanos, se aprecio que tenia en su interior diez envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, ocho de color verde, uno de color negro y uno de color verde y negro, amarrados con hilo de cocer, contentivos en su interior de un fragmento de color blanco de la presunta droga crack, por lo que se procedió a la detención del mismo; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del Imputado JOSÉ ANEL INDRIAGO DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 13.294.311, fecha de nacimiento 03-07-73, de profesión Estudiante, hijo de Domingo Indriago (difunto) y Simplicia Díaz, domiciliado en Sector Fundo San Juan, en la Invasión, en la segunda entrada a mano izquierda, la calle que va hacia la Universidad Bolivariana, detrás del Sector Domingo de Ramos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Acta de Investigación Policial, de fecha 04/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, de Yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de marras, cursante al folio 02 y su Vto.; Acta de Aseguramiento Nº S/N, de fecha 04/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, donde se deja constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 04; Actas de Entrevista, rendidas ante los funcionarios actuantes en fecha 04/07/2008, por los ciudadanos Álvaro Luís Liscano Rausseo y Hendry José Felce, los cuales hacen una declaración de cómo se produce la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y 06 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 05/07/2008, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, cursante al folio 08 y su Vto; Planilla de Decomiso de Drogas S/N, de fecha 05/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del resguardo de la droga incautada, cursante al folio 10 y su Vto.; Memorandum N° 9700-184-012, del cual se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 12; Memorandum N° 9700-184-02460, donde se hace constar la remisión de los elementos de carácter criminalistico al Jefe de Laboratorio de la Delegación Estadal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, cursante al folio 13; Acta de Entrevista rendida por el funcionario José Rafael Márquez Velásquez, cursante al folio 36; y Experticia Química – Botánica Nº 9700-263-T-0393-08, suscrita por funcionarias adscritas al CICPC en fecha 31/07/2008 y practicada a la sustancia incautada, en la cual se determina que la sustancia corresponde a Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de Un Gramo con Cuatrocientos Veinte Miligramos, cursante al folio 37; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 04/07/2008. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 47, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos: Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez; los funcionarios: José Márquez, Daniel Oropeza, José Goite y Jacksón Delgado; de los testigos: Álvaro Luís Liscano Rausseo y Hendri José Felce; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química – Botánica Nº 9700-263-T-0393-08. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone nuevamente del precepto constitucional al acusado de autos y le advierte al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso. Es todo.
OPINIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, expone: “No hago objeción a la solicitud planteada por el imputado de autos. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La representación de la Defensa Privada, expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente toma el Juez la palabra y expone: el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y que se estima apreciables, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la Suspensión Condicional del Proceso, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado de autos, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por un delito que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ ANEL INDRIAGO DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 13.294.311, fecha de nacimiento 03-07-73, de profesión Estudiante, hijo de Domingo Indriago (difunto) y Simplicia Díaz, domiciliado en Sector Fundo San Juan, en la Invasión, en la segunda entrada a mano izquierda, la calle que va hacia la Universidad Bolivariana, detrás del Sector Domingo de Ramos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE.-.
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