TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 14 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000057
ASUNTO: RP11-P-2009-000057

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día, TRECE DE ENERO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000057, seguida al imputado ROBERT JOSÉ TINEO ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.357, hijo de Francys Tineo y Juana Rojas y residenciado en Rio Casanay calle principal sin numero al lado de la policía, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MARALBA MILITZA GUEVARA, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ TINEO ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.357, hijo de Francys Tineo y Juana Rojas y residenciado en Rió Casanay , Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 22 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 12/01/2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, así mismo declara haber recibido de manos de los funcionarios actuantes un tornillo perteneciente al sistema de frenos del vehiculo involucrado en el presente asunto y que será sometido a experticia y posteriormente agregado al mismo por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse, en caso de determinarse la responsabilidad de los mismos, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO ROBERT JOSÉ TINEO ROJAS, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “Yo iba subiendo por calle buenos aires cuando iba llegando a dar la vuelta y busco freno y no encontré el pedal estaba suelto, le puse primera para aguantarla pero se fue pego de la acera soltó la velocidad y quedo en neutro y se devolvió de retro y fue cuando le di a la muchacha, me baje corrí al ambulatorio se la llevaron a Carúpano y me presente a la policía yo estoy corriendo con los gastos médicos desde el primer momento. Es todo.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, expone: “No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada Maralba Guevara, en contra del imputado Robert Tineo, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE,; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 12 de Enero del año 2009. Igualmente surgen de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, aunado a la declaración que el mismo expuso en sala; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERT JOSE TINEO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.357, hijo de Francys Tineo y Juana Rojas y residenciado en Rió Casanay , Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de Transito Terrestre de esta ciudad de Carúpano. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.-.