TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 14 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000056
ASUNTO: RP11-P-2009-000056

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día, TRECE DE ENERO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-00056, seguida al imputado ALEXIS RAFAEL AGUILERA, venezolano, natural de Guiria de 38 años de edad nacido el 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector el chaure casa sin numero Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, hijo de Maria Aguilera y Roger Acosta, titular de la adula de identidad 9.942144, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia de Droga del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Alexis Rafael Aguilera, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes, en perjuicio de la colectividad, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 11 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 11-01-09, expresando así su solicitud de medida cautelar de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO ALEXIS RAFAEL AGUILERA, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “Yo soy consumidor . Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, expone: “no me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, así mismo solicito se practique examen toxicológico a mi defendido. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada Dalia Ruiz, en contra del imputado Alexis Rafael Aguilera, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; considera quien aquí decide que ha de ser declarada con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 11-01-09, cuando funcionarios policiales en planes de operativo por la población de Irapa, específicamente a la altura de la zona conocida como playa del mercado, avistan a unos sujetos caminando por las adyacencias de algunos botes, por lo que se procedió a darles la voz de alto, cuando al momento de realizarles una inspección corporal, se localizo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el imputado de autos, dos cajas de fósforos, de colores amarillas, contentiva la primera de ellas, de un envoltorio, elaborado en papel aluminio, contentivo de restos y semillas vegetales, de la presunta droga Marihuana y la segunda de las cajas contentiva en su interior de dos envoltorios de papel aluminio, contentivo de restos y semillas vegetales, de la presunta droga Marihuana, por lo que se procedió a la detención del mismo, lo cual puede verificarse de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 11/01/2009, la cual cursa al folio 01 y su Vto., de las presentes actuaciones; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales cursan en el presente asunto, a saber, Planilla de Decomiso de Droga, cursante al folio 04; memorandum Nº 9700-184-027, cursante al folio 07, del cual se evidencia los registros policiales que posee el imputado de autos; oficio Nº 9700-184-00147, por medio del cual se solicita la realización de experticia botánica, a las sustancias incautadas, cursante al folio 08; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS RAFAEL AGUILERA, venezolano, natural de Guiria de 38 años de edad nacido el 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector el chaure casa sin numero Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, hijo de Maria Aguilera y Roger Acosta, titular de la adula de identidad 9.942144, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE IRAPA MUNICIPIO MARIÑO, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se insta al ala representación fiscal a realizar examen toxicológico al imputado de autos. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la prefectura del Municipio Mariño, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los trece días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO ALCALA