TRIBUAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 14 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000054
ASUNTO: RP11-P-2009-000054
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día, TRECE (13) DE ENERO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-0054 seguida al imputado LENDYS JAVIER ROSAL BRITO, venezolano, soltero natural de Carúpano , de 28 años de edad cedula de identidad 15.554565, oficio estudiante residenciado en el sector 18 de octubre playa grande casa sin numero Parroquia Bolívar, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANALIA CARMEN FERNÁNDEZ MALAVE, Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. ELVISMARY HERNANDEZ, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Lendys Javier Rosal, por la presunta comisión de Violencia Física, en perjuicio de Analia Carmen Fernández, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en fecha 13/01/2008, cursante al folio 03 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 11-01-09, expresando así su solicitud de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga ni obstaculización, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral (3) del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO de autos, LENDYS JAVIER ROSAL, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, expone: “No me opongo a la solicitud de medida cautelar planteada por el ministerio publico. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal, en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal primero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogada Elvismary Hernández en contra del imputado Lendys Javier Rosal quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley especial, en perjuicio de Analia Fernández, quien aquí decide considera que ha de ser declarada dicha solicitud con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 11-01-09, cuando el ciudadano Lendys Javier Acosta procedió a golpear a la victima; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, como lo son: acta de entrevista, rendida en fecha 11/01/2009, por la victima del presente asunto, cursante a los folios 03 y 04; acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante a los folios 06 y 07; acta de investigación policial, de fecha 11/01/2009, cursante a los folios 10 y 11; acta de investigación penal de fecha 12/01/2009, cursante a los folios 17 y 18; acta de investigación penal de fecha 12/01/2009, cursante a los folios 19 y 20; acta de inspección técnica Nº 054, cursante al folio 21; memorandum Nº 9700-226-030, cursante al folio 22; elementos de convicción que cursan en la presente causa; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinal 3, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Igualmente se acuerda a favor de la victima, la ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, consistente en remitir a la mujer agredida a un centro especializado, salida del agresor de la residencia común, sin importar la titularidad del mismo, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de intimidación o persecución de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LENDYS JAVIER ROSAL BRITO, venezolano, soltero natural de Carúpano , de 28 años de edad cedula de identidad 15.554565, oficio estudiante residenciado en el sector 18 de octubre playa grande casa sin numero Parroquia Bolívar, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANALIA CARMEN FERNÁNDEZ MALAVE., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo se acuerda a favor de la victima, ciudadana ANALIA CARMEN FERNÁNDEZ MALAVE, la ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, consistente en: REMITIR A LA MUJER AGREDIDA A UN CENTRO ESPECIALIZADO, SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, SIN IMPORTAR LA TITULARIDAD DEL MISMO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE POR SI O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O PERSECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los trece días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO ALCALA.-.
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