TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 14 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000053
ASUNTO: RP11-P-2009-000053
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, CATORCE DE ENERO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000053, seguida a los imputados JESÚS DEL VALLE CENTENO FERMIN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.041, chofer, hijo de Jesús Luís Centeno Caraballo y Santa Josefina Rodríguez Centeno y residenciado en la recta de Guiria, casa S/N, frente al Motel la Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, concubino, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.965, obrero, hijo de Dali Vargas y Pedro Villarroel y residenciado en la recta de Guiria, sector Las Delicias, casa S/N, al lado del Bar de Julio López, frente la Bloquera y la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JOSE ANTONIO CENTENO BAUTES, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.453.819, obrero, hijo de Maria Mercedes Bautes y Antonio José Centeno y residenciado en la recta de Guiria, casa S/N, cerca de la venta de frutas, frente del Motel La Rosa Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, para decidir observa:
PETICIÓN FISCAL
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, expone: “coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos JESÚS DEL VALLE CENTENO FERMIN, FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS y JOSE ANTONIO CENTENO BAUTES, identificados en las actas que conforman el presente asunto y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP, que los presentes ciudadanos sean oídos a los fines de ser preguntados y repreguntados, para posteriormente ser imputados por esta Fiscalia del Ministerio Publico.
OPINIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON (quien asiste en este acto a los imputados Francisco José Villarroel Vargas y José Antonio Centeno Bautes), expone: “no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.
OPINIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, representada en este acto por la ABG. ELVIRA GOITIA (quien asiste en este acto al imputado Jesús Del Valle Centeno Fermín), expone: “no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto el IMPUTADO JOSE ANTONIO CENTENO BAUTES, plenamente identificada en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “El día domingo salgo temprano de mi casa, ahorita conseguí un terreno para hacer mi casa y Salí a trabajar todo el día en el terreno , cuando llego por la noche me vengo caminando de la zona industrial a la casa y me encuentro varios policías en mi casa y sigo normal y toco la puerta y me agarra un funcionario y me da golpes y patadas, me rompió la camisa, me voto los guates, me puso las esposas, me dio 3 patadas por el pecho, un funcionario soltó un disparo y mis primos venían de un entierro, me montaron en la patrulla y no sabia porque estaba detenido, yo quisiera denunciarlos porque yo no hice nada y el actuó de mala gana, patadas, golpe, y agarraron al otro muchacho y luego llego el primo mió, de ahí no supe mas nada hasta ahora. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal para preguntar: ¿José Antonio le apodan El negro guacho? No, no soy de aquí, lo apodan al muchacho que dejo el carro. Si le preguntan a ellos si lo pueden conocer. ¿Quienes andaban en el malibu, color verde claro, que dice Katire por Siempre? No le se decir, cuando llegue el carro estaba parado, y seguí normal porque no se nada, cuando me di cuenta el funcionario me estaba agrediendo, con golpes, patadas y m esposaron, me arrastraron por el piso. ¿Quien de los 2 detenidos manejaba el acarro? José Villarroel. ¿El es su primo? No, es el otro. ¿Para ese momento quien tenia el carro, era Francisco? Me imagino. ¿Y el otro joven estaba acompañado con el? No el estaba en su casa, el decía que le dieron un tiro y se desmayó, cuando los policías me abrieron la puerta, nos agredieron sin motivos, yo hable de buenas maneras y no quiso escucharme, no se porque estaba detenido y luego comenzaron a hablar del motivo. ¿Estaban en el entierro? No ¿Tu primo? No se, cuando llegue todos estaban en la casa, su esposa, hijos. Y otros. No sabia nada de lo que estaba pasado, yo venia de trabajar, puro golpes. Es Todo. Acto seguido toma la palabra la Defensa pública: ¿Conoces al negro guache? No. ¿Lo puedes describir? No lo conozco. Cuado llegaste que viste? Varios policías alrededor de la casa y cuando llegue a tocar la puerta los policías me agarraron. ¿Viste a francisco en el carro? No. ¿Donde estaba francisco? No lo vi, no se nada de lo que estaba sucediendo, ¿Cuándo estaban en la patrulla francisco manifestó que lo agarraron dentro del carro? Si. Cesaron las preguntas. Es todo. Por su parte, siendo el IMPUTADO JESÚS DEL VALLE CENTENO FERMIN, plenamente identificada en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: Me encontraba en mi casa acostado, con mi esposa y mis hijos, y escuche que por la ventana del cuarto pasaron unas personas por ahí, y me pare a asomarme, cuando vi tenían a mi primo (José Antonio) en el suelo dándole golpes, cuando abrí la puerta para decirle al policía para que me dijera que porque lo golpeaba, salio un disparo del otro policía que estaba al frente y me alcanzo en la rodilla derecha parado dentro de mi casa, de ahí mi mama y mi papa me pasaron para el cuarto, cuando mi papa salio para llevarme al hospital uno de los policías le dijo que si salía de la puerta hacia fuera le iba a dar un tiro, mi papa cerro la puerta y se metió a la casa, a los pocos minutos llego un tío y se metió a lo bravo por donde estaban los policías que fue el que me saco de la casa cargado en el hombro, me monto en su camioneta y me llevo al ambulatorio de Playa Grande, de ahí me trasladaron al hospital de Carúpano, me sacaron la bala y me llevaron detenido hasta hoy. Es todo. Pregunta el fiscal: ¿Tu nombre? Jesús centeno. ¿Ud, llego a montarse en un malibu, color verde claro? no pase todo el día en mi casa con mi esposa y mi hijos: ¿recuerda que día era? domingo 11. ¿desde cuando es amigo del negro guacho? Tengo tiempo, pero no me la paso con el, solo me lo encuentro a veces. ¿se entero de lo que paso en el cementerio? Me entere después cuando me encontré a los familiares del niño que el golpeo, ya tenia el tiro en la pierna. ¿Conoce a Robert José González González? No, ¿conoces a Aura Maria Cabrera? No. ¿Observo que cuando llego la policía había un malibu cuando me pare si lo vi, ¿sabe ud. Quien tenia el carro? No se, no me fije de nada. Porque tenía el dolor en la pierna. ¿Qué tipo de arma uso la policía? No vi, cuando mi tío iba a agarrar la bala, el policía dijo que no, ¿desde cuando conoce a francisco José vargas? Desde hace tiempo porque trabajo trayendo arena de maturín para la bloquera y fue cuando lo conocí. Es todo. Defensa privada: ¿en el momento que abres la puerta que ves? El malibu que estaba parado al frente y a mi primo, y a los policías, él que detonó, y otro y no lo pude ver porque caí en el suelo. ¿Puedes indicarle al tribunal y a la fiscalia, el nombre de tu tío que te ayuda? Carlos Enrrique Centeno Caraballo. ¿Cuando te atiende el medico, te enteras que estas detenido? Después que me sacaron la bala, sacan a mi tío y cuando estoy a dentro le piden la orden a la enfermera de alta, y dice que lo llamaron por radio diciendo que el estaba detenido. ¿El día 11-01-09, domingo, en el día fuiste a algún entierro? No, estaba en mi casa con mi hija, mi esposa, arreglando el camión. ¿Conoces al guache? Si lo conozco. Donde vive? En la llanada de Guiria, después d el escuela, a la 3era casa, demasiado lejos de mi casa. Cesaron las preguntas. Es todo. Y por ultimo, siendo impuesto el IMPUTADO FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, plenamente identificada en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: yo vine al cementerio a acompañar al muerto, me regrese a playa grande con un amigo, demore bastante tiempo tomando cerveza con mi amigo, y me pongo a agarrar carro, me dio la cola, cuando me fui, por la recta de Guiria estaba una patrulla y una moto parada, cuando paso la moto y la policía lo iban siguiendo, el se paro y echaron a correr, yo me quedo dentro del carro el policía me tiro contra el suelo, me trajeron para acá. Es todo. Fiscal pregunta: ¿el carro que le dio la cola era un malibu verde claro? Si. ¿Quien lo conducía? José Luis Rodríguez. ¿También andaba con el uno de los detenidos? No. ¿Conoces al negro guache? Si, es José Luis Rodríguez. ¿El fue el que tuvo el problema en el cementerio? Creo que si, cuando llegue a la policía fue que me entere. ¿Además de ud, quien iba en el vehiculo? 2 chamos y 14 chama. ¿Corrieron cuando llego la policía? Si, cuando llego la policía y yo me quede. ¿Dónde iba? Adelante, pegado de la puerta. ¿Características del José Luis Rodríguez? Pequeño, flaco, medio blanco,¿ porque le dicen el negro guacho? No se. ¿Sabe donde vive? Vive mas arriba, hacia el centro de la llanada. ¿Por qué cree ud. Que los policías se llevan preso a estos 2 ciudadanos? No se, porque a mi me tiraron al suelo, y me golpearon. ¿Cuándo venían en ese malibu, había otro que andaba con el negro guacho? No se. ¿Dónde te dieron la cola? En la entrada de playa grande me dio la cola. ¿Escucho algún comentario en el carro? No, todo estaba normal. ¿Tiene tiempo conociendo a los 2 jóvenes? Si al blanquito. ¿Donde vive chuchu? Al frente de donde pararon el malibu. ¿Cuándo todos salieron corriendo, donde estaba chuchu? Adentro de su casa, y con el alboroto el dice que salio de sus casa, no se de verdad. Es todo. Defensa pregunta: ¿Cuándo el negro te dio la cola, viste alguna patrulla? No. ¿Puedes describir a los que venían en el carro? No. Cesaron las preguntas. Es todo.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “el ministerio publico imputa a los ciudadanos ates identificados, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cueto de conformidad al art. 250merece pena privativa de libertad, y de acuerdo a los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Mauro Antonio García y el cabo primero oscar lezama, quienes narran las circunstancias de modo y tiempo de la detención, lo cual narran que en una persecución el vehiculo malibu, color verde claro, donde señala que se deban las fuga 2 ciudadanos y logran detener a los ciudadanos antes identificados, asimismo riela acta de entrevistas del ciudadano Robert José González y de aura Maria Cabrera, donde narran una circunstancia donde esta involucrado el negro guacho que según el imputado francisco José Villarreol, tiene por nombre José Luís Rodríguez, quien era supuestamente la persona que conducía dicho malibu, por todo lo expuesto solicito medidas cautelar sustitutiva de liberad, presentaciones, a los fines de garantizar la investigación y poder dictar el acto conclusivo respectivo, ya que se encuentra involucrado otros sujetos y no esta clara realmente la detención de los ciudadanos José Antonio Cedeño Bautes y Jesús del valle centeno Fermín, por cuanto que si los funcionarios policiales señalan que estos sujetos fueron los que habían abordado el malibu, descrito en las actuaciones hago ilustrar al tribunal de que dicho vehiculo esta solicitado por la división nacional de investigaciones de vehiculo por el delito de robo, motivo por el cual esta representación fiscal solicita medida cautelar, solicito se decrete la flagrancia y se sigua el procedimiento ordinario de conformidad con el 248 y 273 del COPP, exponiendo así los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS DEL VALLE CENTENO FERMIN, FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS y JOSE ANTONIO CENTENO BAUTES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en fecha 13/01/2009, que cursa al folio 26 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 13/01/2009, por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalaron JESÚS DEL VALLE CENTENO FERMIN, FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS y JOSE ANTONIO CENTENO BAUTES, de forma individual, que No deseaban declarar nuevamente y que se acogían al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “La defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto se le decrete medida cautelar sustitutiva de liberad a mi defendido y a Francisco José, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto el ciudadano Robert y la Ciudadana Aura, testigos de la presente causa manifestaron que la persona que perpetro el delito de residencia a la autoridad fue el señor apodado como el negro guache. Por lo cual le solito al tribunal les decrete libertad plena, toda vez que los derechos constitucionales de mis defendidos fueron violados desde un principio siendo agredidos sin decirles el motivo por el cual estaban siendo detenidos. Es por lo que esta defensa considera que mis defendidos no tiene responsabilidad en e delito que se les imputa. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien manifestó: Me opongo a lo solicitado por el ministerio publico, en vista de que mi defendido no tuvo ninguna participación por el procedimiento al llevado por los funcionarios, y utilizar un armamento contra su persona, y así mismo solicito a que el ciudadano juez inste al ministerio publico a que se apertura una investigación de los ciudadanos que tuvieron participación en propinarle un tiro en la pierna derecha mi defendido Jesús Fermín, que se puede evidencia en las actas que el no tuvo participación, igualmente que las personas que denuncian lo ocurrido en el cementerio la tarde del 06-01 no relaciona ni identifican a mi representado en el presente asunto. Solicito que se le ordene medícatura forense e igualmente se le pida información al medico de guardia que atendió en ese momento a mi defendido para que se deje constancia del material sustraído de la pierna de mi patrocinado, por ultimo solicito copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado José Antonio Fraga, en contra de los imputados Jesús Del Valle Centeno Fermín, Francisco José Villarroel Vargas y José Antonio Centeno Bautes, quienes se encuentran asistidos por las defensoras publica y privada, abogadas Amagil Colon y Elvira Goitia, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 11 de Enero del año 2009, cuando siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 3.1, ubicados en la entrada de la Llanada de Guiria, son abordados por dos personas, las cuales les informaron que varios sujetos portando armas de fuego, a bordos de dos vehículos malibu, uno de color verde claro y el otro de color vino tinto, se habían presentado en una residencia para matarlo, por lo que se hicieron vía radiofónica las diligencias necesarias para realizar un patrullaje en la zona conocida como las peonías, una vez en el lugar, la comisión se encontró con una multitud de personas que indicaban que los dos vehículos que habían llegado al sitio, se habían retirado hacia la recta de Guiria, en dirección a Carúpano, haciendo la multitud la indicación de las características del vehiculo del cual se bajaron varias personas disparando, por lo que la comisión procedió a realizar una persecución al referido v3ehiculo, dándole alcance frente al Motel la Rosa, dándose a la fuga dos ciudadanos, logrando alcanzar a uno de ellos, de nombre Jesús Antonio Cedeño Batutes y otro se encontraba dentro del carro, de nombre Francisco José Villarroel Vargas, a quien se le informo acerca de la realización de una revisión corporal, en busca de elementos de interés criminalistico, no logrando incautarle nada, por lo que se procedió a la detención de los mismos, junto con el referido vehiculo, procediéndose así a la identificación de los mismos, lo cual puede evidenciarse del Acta de Investigación de fecha 11 de Enero del año 2009, suscrita p0r funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 3.1,, en la cual se indica además de lo anteriormente expuesto, que se recibió llamada en la cual se indicaba que había ingresado un ciudadano en una Ambulancia del Ambulatorio de Playa Grande, con herida de bala y el cual se encontraba presuntamente involucrado en los hechos narrados con anterioridad, siendo identificado como Jesús del Valle Centeno, lo cual puede verificarse a los folios 03 y 04; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 09 y 10, cursa Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 3.1, por el ciudadano Robert José González, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos producto de la presente investigación; al folio 11 y 12, cursa Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 3.1, por la ciudadana Aura Maria Cabrera, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos producto de la presente investigación; al folio 14, cursa Oficio Nº R3DIPOFO024-2009, por medio del cual los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, colocan a la disposición de la Fiscalia solicitante a los imputados de autos; a los folios 15 y 16, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 12/01/2009, en el cual dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones, con sus referidos imputados, haciendo constar igualmente diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 17, cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 12/01/2009, realizada a un vehiculo automotor, clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, placas RAK-195, color verde, uso particular, serial de carrocería 1T19MJV201049, serial de motor MJV201049; al folio 18, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 12/01/2009, en el cual dejan constancia del traslado al estacionamiento del despacho de esa institución, a los fines de realizarle una Experticia de Reconocimiento Legal, a un vehiculo automotor, clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, placas RAK-195, color verde, la cual arrojo entre otras cosas que, el serial de chasis adaptado, identificado con el serial 1T69ABV302993, se encuentra solicitado por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos, según la causa Nº H-966-637, de fecha 14/12/2008, por el delito de Robo; al folio 19, cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 007-2009, realizada a un vehiculo automotor, clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, placas RAK-195, color verde, la cual arrojo entre otras cosas que, el serial de chasis adaptado, identificado con el serial 1T69ABV302993, se encuentra solicitado por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos, según la causa Nº H-966-637, de fecha 14/12/2008, por el delito de Robo; al folio 20, cursa Memorandum Nº 9700-226-031, del cual se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales; al folio 21, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 12/01/2009, en el cual dejan constancia del traslado al lugar de los acontecimientos; al folio 22, cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 12/01/2009, realizada en el lugar de los acontecimientos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público es quien dirige la investigación y el mismo manifestó en esta sala de audiencias que se harán próximas investigaciones para la búsqueda de la verdad, en virtud de haber en las actas, ciertas diligencias, las cuales hay que analizar; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud planteada por las defensoras. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS DEL VALLE CENTENO FERMIN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.041, chofer, hijo de Jesús Luís Centeno Caraballo y Santa Josefina Rodríguez Centeno y residenciado en la recta de Guiria, casa S/N, frente al Motel la Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, FRANCISCO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, concubino, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.965, obrero, hijo de Dali Vargas y Pedro Villarroel y residenciado en la recta de Guiria, sector Las Delicias, casa S/N, al lado del Bar de Julio López, frente la Bloquera y la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JOSE ANTONIO CENTENO BAUTES, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.453.819, obrero, hijo de Maria Mercedes Bautes y Antonio José Centeno y residenciado en la recta de Guiria, casa S/N, cerca de la venta de frutas, frente del Motel La Rosa Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UNA LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que haga los tramites para determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, los cuales causaron lesiones a uno de los imputados del presente asunto e infirieron agresiones a los mismos. En consecuencia Líbrese boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copias simples de las presentes actas a las partes. Se acuerda expedir por secretaria, las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, solicitadas por la defensora privada. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los catorce días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE.-.
|