TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 14 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000052
ASUNTO: RP11-P-2009-000052
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día, TRECE DE ENERO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000052, seguida a los imputados RONNY DE OLIVERA CUMARAIMA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.278 y residenciado en la Calle Principal de Playa de sal, Casa S/N, al lado del taller santa lucia sector brisas del Carmen Municipio del Estado Sucre y JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.122 y residenciado en la Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JAVIER RUIZ BARCELO. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONNY DE OLIVERA CUMARAIMA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.278 y residenciado en la Calle Principal de Playa de sal, Casa S/N, al lado del taller santa lucia sector brisas del Carmen Municipio del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.122 y residenciado en la Calle Principal de Playa de sal sector Brisas del Carmen Grande, Casa S/N, al lado del bodegón brisas del carmen Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JAVIER RUIZ BARCELO, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 23 al 24 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 12/01/2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse, en caso de determinarse la responsabilidad de los mismos, por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral es 3º y 6º del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto el IMPUTADO RONNY DE OLIVERA CUMARAIMA, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Por su parte, siendo impuesto el IMPUTADO JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto, por la ABG. AMAGIL COLON, expone: “No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada Elvismarys Hernández, en contra de los imputados Ronny De Olivera Cumaraima y Jhonny Javier Rodríguez, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JAVIER RUIZ BARCELO; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 12 de Enero del año 2009. Igualmente surgen de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 6º, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONNY DE OLIVERA CUMARAIMA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.278 y residenciado en la Calle Principal la Calle Principal de Playa de sal, Casa S/N, al lado del taller santa Lucia sector brisas del Carmen Municipio del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.122y residenciado en la Calle Principal de Playa de sal, Casa S/N, al lado del bodegón Brisas del Carmen Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JAVIER RUIZ BARCELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 6º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los trece (13a) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALACALA.-.
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