TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 12 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003898
ASUNTO: RP11-P-2008-003898

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Luís Mariano Marsella, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, visto el escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JHONATAN HENRY PALAO ROSALES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 04-03-87, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.075, hijo de Henry Palao y Briceida Rosales; domiciliado en el Boulevard Antonio José de Sucre Sector Las Palomas, Calle 2, Casa S/N, Cerca del Terminal de Pasajeros teléfono: 0426.8153925, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLALBA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, ya que no existen elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico, ya que como refleja el resultado del informe médico legal, practicado por el Medico Forense de Carúpano, expresa que la victima de autos no se presento a practicarse el reconocimiento legal. Este tribunal para decidir observa: CONSIDERACIONES PREVIAS: De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido la atipicidad, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.- Ahora bien, DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE: Se desprende de la causa que efectivamente, los hechos objeto del proceso son atípicos, no encuadran con el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, además de los elementos se desprende que el hecho no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que la victima de autos no se presento a practicarse el reconocimiento legal, ante el respectivo medico forense; por ello ante la ausencia de elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico, o que haya sido realizado por el imputado, se debe sobreseer la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que la conducta desplegada no es típica, además de los elementos se desprende que el hecho no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que la victima de autos no se presento a practicarse el reconocimiento legal, ante el respectivo medico forense, en la causa seguida en contra del ciudadano JHONATAN HENRY PALAO ROSALES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 04-03-87, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.075, hijo de Henry Palao y Briceida Rosales; domiciliado en el Boulevard Antonio José de Sucre Sector Las Palomas, Calle 2, Casa S/N, Cerca del Terminal de Pasajeros teléfono: 0426.8153925, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLALBA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.