REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 12 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001340
ASUNTO: RP11-P-2008-001340
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha NUEVE (09) DE ENERO del año dos mil nueve (2009), la acusación fiscal planteada como acto conclusivo de la investigación por el Ministerio Público, representado en el acto por la abogada ELVISMARY HERNANDEZ, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, por delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas INGRID MARÍA CAGUAMO MARTÍNEZ y JOANA GONZÁLEZ CAGUAMO, en contra del imputado ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.788.073, Soltero, nacido en Fecha 21-12-1981; profesión u oficio obrero, hijo de Cipriano Cedeño y Asunción Villarroel, residenciado en Playa Grande Sector las Casitas, frente de Mercal, cerca del CICPC, Carúpano Estado Sucre, defendida en audiencia por la abogada AMAGIL COLON; este Juzgado de Control, para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Representado el Ministerio Público en este acto por la abogada ELVISMARY HERNANDEZ, expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 14/08/2008, cursante a los folios 41 al 48, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.788.073, Soltero, nacido en Fecha 21-12-1981; profesión u oficio obrero, hijo de Cipriano Cedeño y Asunción Villarroel, residenciado en Playa Grande Sector las Casitas, frente de Mercal, cerca del CICPC, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: INGRID MARÍA CAGUAMO MARTÍNEZ, Y JOANA GONZÁLEZ CAGUAMO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 20-03-2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
A los fines de concederle la palabra al imputado ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.788.073, Soltero, nacido en Fecha 21-12-1981; profesión u oficio obrero, hijo de Cipriano Cedeño y Asunción Villarroel, residenciado en Playa Grande Sector las Casitas, frente de Mercal, cerca del CICPC, Carúpano Estado Sucre, el Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma querer declarar y expuso: “Mantengo la declaración que di en la presentación de detenido”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación de la acusación por no reunir los elementos que demuestre la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, razón por la cual solicito el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 3°, del COPP, en caso de ser admitida la misma, me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a objeto de que sean valoradas en el acto del Juicio Oral y Público; Solicito copia simple”. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha sábado 20-03-2008, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, delegación Carúpano, en labores de patrullaje por la ciudad, específicamente en la calle san Félix, avistan a un grupo de personas a los cuales indican que tenían detenido a una persona que le había robado un teléfono a una adolescente quien estaba en compañía de su madre, razón por la cual procedieron a la detención del mismo; tal como puede evidenciarse del acta de investigación, cursante al folio 4 y su vuelto, igualmente se desprende de las actas que cursa a los folios 5 y 6, actas de entrevistas de fecha 20-03-2008, rendida ante la Comandancia de policía de Carúpano por la victimas de autos, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos objetos de la presente investigación al folio 10 y su vuelto, se encuentra acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 21-03-2008, los cuales dan cuenta del recibido de las presentes actuaciones iniciada por la policía del estado así como de la realización de diligencias tendiente al esclarecimiento del presente asunto, al folio 11, cursa la planilla de cadena y custodia, sin numero, al cual se remite un teléfono celular con las señas y características que se describen en el referido folio, igualmente cursa al folio 14 reconocimiento legal Nº 102, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, y realizado al referido teléfono celular, a los folios 13 y 14 acta de investigación y de inspección técnica Nº 552, en la cual se deja constancia del traslado al sitio de los acontecimientos, al Folio 15 cursa memomandun Nº 9700-226-169, en el cual se evidencia los registros policiales que presenta el imputado de autos, a los folios 37 y 38, cursa documentación fotostática con la cual se evidencia que el teléfono celular objeto del robo pertenece a la ciudadana Ingrid María Caguamo Martínez. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a la Propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ingrid María Caguamo Martínez, y Joana González Caguamo, desestimándose en consecuencia lo solicitado en esta sala de audiencia por la Defensora Pública.Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Ingrid María Caguamo Martínez, y Joana González Caguamo, en contra de: ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.788.073, Soltero, nacido en Fecha 21-12-1981; profesión u oficio obrero, hijo de Cipriano Cedeño y Asunción Villarroel, residenciado en Playa Grande Sector las Casitas, frente de Mercal, cerca del CICPC, Carúpano Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de la imputada y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 48, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, Freddy Moreno, Ignacio Indriago, Luis Moreno, José Quintero; funcionarios, Reinaldo Torres, Albani Rodríguez; y testigos, Ingrid Caguamo, y Joana Caguamo; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, Acta de Reconocimiento legal Nº 112; Inspección técnica Nº 52. Así mismo se admite la solicitud defensiva referida a la adhesión a las pruebas fiscales en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado, que Prefiero ir a juicio. Es todo. Se mantiene en consecuencia la Medida de Coerción Personal (Medida cautelar) recaída en la persona del Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
DISPOSITIVA
Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ALEXANDER RAUL CEDEÑO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.788.073, Soltero, nacido en Fecha 21-12-1981; profesión u oficio obrero, hijo de Cipriano Cedeño y Asunción Villarroel, residenciado en Playa Grande Sector las Casitas, frente de Mercal, cerca del CICPC, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: Ingrid María Caguamo Martínez, y Joana González Caguamo;. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.-.