TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 1 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000003
ASUNTO: RP11-P-2009-000003

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, PRIMERO (01) DE ENERO del año dos mil Nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000003, seguida al imputado CHARLES ALEXANDER MARCANO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de JHONNY MARTÍNEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. CRISSER GUADALUPE BRITO, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Charles Alexander Marcano Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales del Tipo Penal Básico y Porte Ilícito de arma de Fuego, en perjuicio de Jhonny Martínez y el estado Venezolano, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 16, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre del 2008, cuando fue aprehendido el Ciudadano Charles Alexander Marcano Salazar, quien causara presuntamente lesiones al ciudadano Jhonny Martínez, con un arma de fuego. Por considerar además, la representación Fiscal de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal, cualquiera que considera el tribunal otorgar. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el Imputado CHARLES ALEXANDER MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 08 de Febrero del 1982, natural de caracas Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N° 16.034.167, ayudante de Electricidad, hijo de Luisa Ramona Salazar (F) y Franklin Armando Marcano Navarro y domiciliado en la urbanización San Martín, Barrio Bolívar, calles Rivas, casa S/n, cerca del taller de Pepe, Carúpano Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “El 31 en la mañana el amigo mío que se llama Jhonny me dice, Ronald está cumpliendo año, vamos a comprar unas cervezas y yo le dije que no tenia sencillo, luego vamos a ver si estaba la señora donde siempre vamos a comprar las cervezas y él viene con el arma y me la enseña y yo la veo y la agarro y le digo esta arma es pequeñita pero pesa, yo le digo tu estas loco toma tu verga y se la doy. Esa broma tenia arriba un plástico como fibra y el me dice yo tengo unas lijas aquí y luego yo salgo para buscar el dinero para comprar la cerveza y él estaba lijando el arma y luego oigo cuando se detona y me asusté y lo veo a él y él me dice que lo ayude y veo que estaba botando sangre y lo agarre y en ese momento viene pasando el cuñado de él y le digo que se había dado un tiro y le digo vamos ayudarlo, en ese momento pasó un Caprise de un amigo mío y lo montamos y cuando vamos por la plaza Zuniaga está un carro como un Jeep que es una ambulancia y el cuñado le saca la mano y yo también y se para y lo montamos en la parte de atrás y cuando llegamos al hospital, me metí para allá con él y el cuñado y en ese momento se lo llevaron en una camilla y luego yo le digo que voy a llamar a los muchachos que estaban allá con nosotros que son los amigos de él, porque él siempre estaba conciente. En ese momento llegan unos de los muchachos y hubo uno que me decía que le explicara como fue porque eso había sido en mi casa y yo le estaba explicando y de los nervios me dio unos golpes y me estaba pidiendo disculpas después y ellos me estaban preguntando por el arma y yo les dije que estaba en el piso porque cuando yo lo fui auxiliar la vi en piso junto con la lija. En ese momento llega la Policía y el señor pepe y yo le explico y el señor pepe dice que él había ido al taller a buscar esa lija y yo le dije que tenia mucho miedo por que yo también había tenido el arma en las manos, porque yo mismo se la pedí para verla, porque nunca había tenido un arma en las manos y se la devuelvo y es que el se pone a lijarla. Yo le dije a la policía donde había caído el arma y fuimos a buscarla pero cuando yo salí con el él para el hospital, deje la reja de la casa abierta y por allí habían muchas personas, por eso no se quien pudo haberla agarrado”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. SANDRA KASSIS, expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal, acuerde a favor de mi defendido, una libertad sin restricciones, ello en virtud de los siguientes fundamentos: Se observa de las declaraciones rendidas, por el ciudadano Jorbis José del Valle Romero Rosa, a pregunta que le realizara el Instructor del Cuerpo de Investigaciones: ¿Diga usted quien quedó con el arma de fuego que menciona en su declaración, luego que se suscitara el percance donde saliera herido el ciudadano Jhonny Martínez? Contestó: Bueno, los que quedaron en la casa fueron Charles, Ronald y Yoly, mientras que yo fui a buscar un carro para el traslado al hospital. Así como también la Octava pregunta: ¿Diga usted, si entre Charles y Jhonny había alguna diferencia? Contestó: No, pero Jhonny se la pasa en la casa de Charles. Ahora bien, se desprende de estas únicas testimoniales, que genera una duda entre quien era que efectivamente tenía el arma de fuego y quien la estaba lijando. También, amparo la Libertad Sin restricción solicitada, toda vez que en las actas de investigación no aparece reflejado el examen medico legal que determine el tipo de lesiones que haya podido sufrir la victima en la presente investigación. En consecuencia, no se da circunstancia prevista en el numeral 2° del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, cuando expresamente señala, que existan suficientes elementos de convicción, que acrediten la participación y autoría del imputado, es decir, debe de manera obligatoria existir, pluralidad de indicios para poder acreditar cualquier medida de coerción personal. Los otros elementos que existen en la investigación, solamente prueban la comisión de un hecho, más no la responsabilidad, elementos estos como son el acta de inspección técnica, Acta de Investigación Penal. Los derechos del Imputado, la Constancia del estado Físico; por lo que pudiera proseguir la investigación, estando mi patrocinado sin ningún tipo de medida de restricción. Finalmente pido del Tribunal tome en consideración la declaración rendida en esta sala por mi defendido aunque haya declarado sin juramento, queda lo dicho por él y por el entrevistado de acta. Quien disparó el arma efectivamente y quien la portaba para el momento, así como las lesiones que se producen a consecuencia del disparo. Es por ello que pido se acuerde libertad sin restricción para mi defendido”. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado, Crisser Brito, en contra del imputado Charles Alexander Marcano Salazar, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Sandra Kassis Haddid, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Martínez y el Estado Venezolano; considera quien aquí decide que no han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 31 de Diciembre del 2008, cuando el imputado de autos es detenido por una comisión del IAPES región Policial N° 03, destacamento Policial N° 32, con sede con esta ciudad, quedando en consecuencia lleno el requisito exigido en el ordinal 1° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al IAPES región Policial N° 03, destacamento Policial N° 32, de fecha 31 de diciembre del 2008, en la cual narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 2. Acta de entrevista rendida ante el IAPES región Policial N° 03, destacamento Policial N° 32, de esta ciudad, en fecha 31 de Diciembre del 2008, por el Ciudadano Yorvis José del Valle Romero Rosas, cursante al folio 3, donde narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos y donde entre otras cosas narra, que el imputado de autos llamó a Jhonny y lo apuntó para luego dispararle, pero antes de pasar Charlis estaba lijando un arma pequeña, tipo pistola color verde, cuando sonó el tiro, viendo cuando Jhonny estaba botando sangre por la nariz. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 31 de diciembre del 2008, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento, así como al realización de las diligencias relacionadas con el presente asunto, cursante al folio 10 y su vto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 31 de diciembre del 2008, en la cual dejan constancia, del traslado al lugar de los acontecimientos, cursante al folio 11. Acta de Inspección técnica N° 006, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 31 de diciembre del 2008, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 12. Memorandun N° 9700-226-001, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales, cursante al folio 13; por lo que a criterio de éste tribunal, no se encuentra lleno el requisito exigido en el ordinal 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, a pesar de que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; sin perjuicio que la Representante de la vindicta pública, pueda continuar con las investigaciones, por lo que queda desestimada la solicitud de la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Ciudadano CHARLES ALEXANDER MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 08 de Febrero del 1982, natural de caracas Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N° 16.034.167, ayudante de Electricidad, hijo de Luisa Ramona Salazar (F) y Franklin Armando Marcano Navarro y domiciliado en la urbanización San Martín, Barrio Bolívar, calles Rivas, casa S/n, cerca del taller de Pepe, Carúpano Estado Sucre, por no demostrase su presunta participación en la comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Martínez y el Estado Venezolano. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano al Primer días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.