TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 1 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000002
ASUNTO: RP11-P-2009-000002

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, PRIMERO (01) DE ENERO del año Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000002, seguida al imputado ORLANDO JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, casado, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.300.489, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-02-1953, hijo de María Mata y Ramón Cardozo y residenciado en el sector El Valle, Vereda Principal, casa Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 46 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. CRISSER BRITO, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, casado, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.300.489, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-02-1953, hijo de María Mata y Ramón Cardozo y residenciado en el sector El Valle, Vereda Principal, casa Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 19, manifestando y expresando que los hechos ocurrieron en fecha 31-12-2008; y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como ratificar el cumplimiento de las Medidas de Protección y de seguridad impuestas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO de autos, **** del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, señalando el mismo lo siguiente: “El día 30 de diciembre del 2008, estando yo de compra de una regleta de la computado de mi hija, regresé a mi casa a las 2.00 de la tarde y me encontré con una citación de la comandancia de la policía para comparece precisamente a esa hora 2:00 de la tarde, junto con la señora Nancy Centeno de visita en mi casa por esos días, al preguntar el porque se me había citado, se me dijo que se debía a una acusación de adulterio con la referida ciudadana, al terminar la entrevista. La ciudadana ana teresa Sánchez, aun mi esposa y quien pusiera la denuncia amenazó con sacarme los corotos, o sea mis pertenencias de la casa, al igual que las de la señora Nancy centeno, a pesar de la advertencia de los funcionarios policiales, salió primero hacia mi casa y provista de un machete violentó las 2 cerraduras de la puerta de mi cuarto, que le había cedido a la señora, porque el cuarto de huéspedes está ocupado con la computadora de mi hija y yo preferí dormir esos días allá. Al llegar a mi casa encuentro mi ropa y la de la señora en la calle. Al ver esta acción mi hija mayor Sol Fanny Mata Martínez, llamó a la policía y la respuesta que recibió que era un problema entre parejas y que nada podrían hacer; en vista de la inseguridad de las pertenencias en la calle, procedimos a introducir al portal de la casa dichas pertenencias, y a la señora Racy Centeno le faltaban muchas cosas de sus pertenencias. Se le pidió a la señora Ana Sánchez que abriera la puerta, para que la señora tomara todo para irse a casa de mi hija, alojarse el resto de los días allá, en vista de la negativa le entregué el llavero a mi hija Sol Fanny mata, para que ella misma abriera la puerta y acceder a las pertenencia de las señora Nancy Centeno, pero no podíamos pasar, ya que la puerta estaba atrincherada con 3 muebles de la sala. Por lo que yo procedí a quitarle un paño de la puerta, para ver que era lo que sucedía, fue cuando la señora llamó a la policía y entonces ya no era un problema de parejas y la policía si acudió y fue cuando nos trasladaron ala señora Ana Sánchez y mi persona hasta la comandancia de policía, y se nos recomendó que ambos debíamos cambiar la actitud, al regresar me di cuenta que la cerradura estaba añada y la señora Ana Sánchez se percató de la presencia de la mamá de mi hija y pidió que todas las tres personas abandonaran la casa y yo por mi parte solicité que el hermano de ella y su señora también lo hicieran. Luego ella argumentó que se iba a pasar el 31 de Diciembre con sus padres en el Manyar Municipio Andrés Eloy Blanco. Todo esto sucedió en presencia del funcionario policial de Apellido Blanco, quien notificó al comando Policial lo acordado. En vista de la inseguridad de la casa, decidí colocar una cerradura disponible en la casa, en la mañana del 31 de diciembre, salí para la Fiscalía, pero al no encontrar ninguna habilitada me dirigí a la PTJ, o sea al CICPC y puse la denuncia de la violencia en la puerta de mi cuarto, que había sido supervisado por el funcionario Blanco. Al regresar de la PTJ, estando ya dentro de mi casa entró un hijo a pedir una llave de la nueva cerradura y yo le dije que viniera su mamá a buscar la llave y que le mostrara la citación que le habían enviado del CICPC, el niño regresó con el papel diciendo que eso no se enviaba con un menor de edad y yo le dije que era para solo entregarla y que no quería entrar a la casa por dramatizar el hecho y entonces tomó la determinación de ir a la Policía, creo yo, supongo, porque regresó en una patrulla del comando Policial. La funcionaria policial, me preguntó por la llave de la señora y cuando me disponía a buscarla para entregársela me dijo no, mejor póngase una camisa y nos acompaña al comando policial para resolver esta situación. Allí fui notificado de que estaba privado de mi libertad y que entregara la llave que cargaba en mi llavero, hasta ahora que estoy aquí”. Es todo.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. MANUEL MILANO, expone: “Oída la solicitud del Ministerio Publico y la declaración de mi representado, se evidencia que son cosas que suceden a diario y el transcurso de la investigación se demostrará la responsabilidad o no de mi representado en el hecho imputado por la representación fiscal. Sin embargo, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Sin embargo de la entrevista rendida por la Ciudadana Ana Sánchez, no se evidencia que Violencia Psicológica no daño patrimonial alguno, por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado”.Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abg. Crisser Brito, en contra del imputado Orlando José Mata, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 31/12/2008, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, se presento la ciudadana Ana Teresa Sánchez, manifestando que su esposo de nombre Orlando Mata, le había colocado una cerradura a la puerta principal de la residencia común, impidiéndole el acceso de ella y sus dos adolescentes hijos, incumpliendo con el Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad que había firmado por ante esa oficina, donde se comprometía a salir se la casa; inmediatamente una comisión del IAPES, región policial 03, destacamento 33, se dirigieron al sitio de la residencia ubicada en la Vereda Principal de El Valle, casa Nº 4, ubicando al ciudadano Orlando José Mata, procediendo a su retención y notificándole tanto las causas como sus derechos como presunto imputado, acto seguido se traslado al agresor hasta el Comando Policial. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Ana Teresa Sánchez, ante el IAPES, región policial 03, destacamento 33, cursante al folio 02 y su Vto.; Acta de Entrevista de fecha 30-09-2008, 30-12-2008 y 31-12-2008, realizadas a la víctima Ana Teresa Sánchez, cursantes a los folios 03, 04 y 05 y su Vto.; Acta en la cual los funcionarios del IAPES, región policial 03, destacamento 33, imponen a la victima de sus derechos, cursante al folio 06 y su Vto.; Acta de Imposición de medida de Protección y Seguridad, cursante al folio 07 y su Vto. Donde el imputado de auto suscribe y firma el acta con su rubrica y huellas dactilares, siendo impuesto de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 ordinales 1,3,5,6 y 13; Acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES, región policial 03, destacamento 33, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 14 y su Vto.; Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en fecha 31-12-2008, en el cual deja constancia de la recepción del presente procedimiento, así como la realización de diligencia tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 15 y su Vto.; memorandum Nº 9700-226-002, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 16; aunado a esto, este tribunal puede evidenciar del Sistema Iuris 2000, que el imputado de autos, posee otros expedientes ante este mismo Circuito judicial Penal, por delitos contemplados en la Ley especial que rige esta materia, a saber, en fecha 08 de septiembre del 2008, el tribunal 5° de control de este mismo Circuito Judicial Penal, …. Acuerda: Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al Ciudadano Orlando José Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.300.489; consistentes en: Primero: La Prohibición y Restricción de acercarse a la mujer agredida. Segundo: Abstenerse de inferir agresiones tanto físicas, psicológicas, como verbales a la mujer agredida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 13º de la ley Orgánico Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que no se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena inferior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, por lo que en virtud de lo establecido en el articulo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es aplicar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 Ejusdem; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Ahora bien, este Tribunal como garantísta de los derechos humanos y fundamentales, tiene a bien imponer adicionalmente a la medida de coerción aplicada con anterioridad, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana Ana Teresa Sánchez, de las contenidas en el articulo 87, en sus ordinales 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, casado, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.300.489, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-02-1953, hijo de María Mata y Ramón Cardozo y residenciado en el sector El Valle, Vereda Principal, casa Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA TERESA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinales 3°, 4° y 7°, consistente en: presentaciones periódicas cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 04 meses y 15 días; Prohibición de salida de ésta Jurisdicción del estado Sucre, sin la debida autorización del Tribunal; y Abandono inmediato del domicilio, en virtud de tratarse de delito donde hay agresiones en contra de la Mujer. Y como MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana Ana Teresa Sánchez, las contenidas en el articulo 87, en sus ordinales 3°, 5° , 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: salida del imputado de autos del domicilio en común y prohibición para el imputado de acercarse por si o por terceras personas a la victima de autos, así como privación de realizar acto de persecución, intimidación o acoso. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Asimismo se califica la aprensión en flagrancia y se acuerda que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que constate la salida del imputado de la residencia en común, en un lapso no mayor de 24 horas, contado a partir de que el imputado de autos se retire de las instalaciones de este circuito Judicial. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano al Primer día del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.