REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000175
ASUNTO : RP01-D-2008-000175


En el día de hoy, Treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo las 08:45 AM, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondon, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de Secretario Judicial de sala y el alguacil de sala ciudadano Humberto Ávila, en la sala Nº 3A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE SANCION al Sancionado xxxxxxxxxxxxxx quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra E., el Sancionado previo traslado y la representante del ministerio público Abg. Carmen E. Hernández. Acto seguido la Juez da inicio a la Audiencia y procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra E., quien expone: “Solicito a este Tribunal de conformidad con el literal E, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi representado, a los fines que pueda decidir si es posible la imposición de una medidas menos gravosas de las consagradas en el articulo 620 ejusdem; la solicitud radica en el sentido que el centro de detención donde se encuentra el adolescente no es de los considerados aptos para desarrollar programas socio-educativos, ni cuenta con la escolarización, capacitación personal y la recreación; igualmente no es un centro adecuado donde el adolescente pueda desarrollar el plan individual; en tal sentido, visto que dicho centro no cumple con las exigencias establecidos en el articulo 636 de la LOPNA; y por lo que no existiendo un centro adecuado donde este pueda desarrollar el plan individual, ni ningún plan socio-educativo; es por lo que ratifico mi solicitud de revisión de la sanción, igualmente hago del conocimiento que se le solicito al adolescente informe conductual de su comportamiento en dicho centro; solicito copias simples de la presente acta”. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Lo que quiero es que se me de una medida ya que en ese lugar no hago nada, y de no ser así se me traslade a Carúpano. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien expuso: “En relación a la solicitud hecha por la defensa, solicito a la ciudadana juez que requiera el informe conductual del sancionado, pero sin embargo considero que igualmente usted decida si procede o no la medida solicitada por la defensa, igualmente solicito copias simples. Es todo”. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Primero: El ciudadano xxxxxxxxxxxxx, en fecha 03/06/08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, el primero de ellos, a dos (02) años de privación de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx. Segundo: Se observa de la revisión a la presente causa, que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y dicho centro no es apto para la reclusión de los adolescentes, ya que no cuenta con los programas para la reinsersión de los adolescentes en el ámbito social, con una preparación adecuada para ello, aunado al hecho publico y notorio de que los funcionarios de dicho centro permanecen en huelga por la ausencia de pagos laborales. Tercero: La defensa fundamente su solicitud en que su representado xxxxxxxxxxxxx, le fue impuesta una sanción de Privación de libertad de 2 años y se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y el mismo no cumple con las exigencias establecidas en el articulo 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y por lo que no existiendo un centro adecuado donde este pueda desarrollar el plan individual, ni ningún plan socio-educativo; es por lo que ratifico mi solicitud de revisión de la sanción, observando este Despacho que al adolescente le falta por cumplir 1 años, 2 meses y 25 días, y que vista la situación anormal de no instruir a los adolescentes, motivado a la estructura del centro, lo recomendable es satisfacer sus derechos incorporándolo en una actividad remunerada o a realizar estudios, conforme al artículo 631 de la citada ley; es por lo que este Tribunal considera revisar y sustituir por unas medidas menos severas, ya que su durante el tiempo que han estado privado de su libertad, han manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad y cumplir sus funciones, así como de mejorar su calidad se vida. Aunado a ello del informe social del adolescente cursante al folio 168, el mismo contiene que el adolescente mantiene una conducta ajustada a las normas internas del centro. Aunado a ello el sitio de reclusión no reúne o es contrario al desarrollo conductual y social de los adolescentes, ya que dicho centro no están aptas para recluir a los mimos porque no se le esta cumpliendo con lo pautado en los artículos 633 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que demuestra que la sanción de privación de libertad no esta cumpliendo con los objetivos por la cual fue impuesta, es decir que dicho centro de reclusión no están incidiendo positivamente en el desarrollo social, familiar y educativo de los adolescentes, ya que en dicho centro toadas las actividades educativas, laborales, instructivas y principalmente orientadoras han sido paralizadas, por la situación laboral de sus trabajadores, hecho este que no debe ni puede repercutir en la reinsersión social de los adolescentes en conflicto con la ley penal, es por ello que dicho centro no reúne las condiciones para estar recluidos allí los sancionados. Cuarto: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de dos (02) años, de los cuales el mismo han estado detenidos por mas de nueve (9) meses; periodo este que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que los sancionados tengan que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, han estado privado de su libertad en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no reuniendo este centro las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. Quinto: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración del lapso que le falta por cumplir de la sanción, en relación a la libertad asistida los adolescentes deberá presentarse durante los seis (06) meses, semanalmente, ante dicha institución. Estas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea, en cuanto a la solicitud de computo este Tribunal decidirá la misma por auto separado y Así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente xxxxxxxxxxxxxx incurso en la presunta comisión del delito homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 84 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx. Se acuerda otorgar la libertad del sancionados xxxxxxxxxxxxxxx desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 11:00 horas de la mañana.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez De Ejecución Adolescentes,
Abg. Arelis González Rondón.


Fiscal Del Ministerio Público,
Abg. Carmen Esperanza Hernández.

Sancionado
xxxxxxxxxxxxxx

Defensora Pública,
Abg. Mildred Guerra E.

Alguacil,
Diego Lanza.


Secretario Judicial de sala

Abg. Simón Malavé