REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000217
ASUNTO : RP01-D-2008-000217


En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE ENERO de dos mil Nueve (2009), siendo las 4:00 de la TARDE, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria, Abg. SONIA ALFARO y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA, en la sala N° 3B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida contra del sancionado xxxxxxxxxxxxxx por la comisión de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, previsto en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes, La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el sancionado xxxxxxxxxxx, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y dos (02) meses, , por la comisión del delito de xxxxxxx, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal E del artículo 647 de la LOPNA, se revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi representado, y en consecuencia, se sustituya la misma por las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración, que mi representado ha cumplido SIETE meses y VEINTE días de la sanción que originalmente le fuere impuesta de un (01) año, y dos (02) meses, es decir, catorce meses, por lo cual se evidencia que mi representado ha cumplido mas del 50% de la sanción de privación de libertad, además solicito a este Tribunal tome en consideración que a pesar que el centro de prisión preventiva de cumana, lugar de reclusión actual de mi representado, medianamente cumple con las condiciones de higienes y salubridad, no es menos cierto, que no es un centro para cumplimiento de sanción, por lo cual no se esta cumpliendo la finalidad de la sanción impuesta, la cual sería la reinserción social a través de la realización intramuros de curso de capacitación laboral, realizar trabajos remunerados, o actividades recreativas, tal como lo prevé el artículo 631 de la citada ley, y así de esta forma mi representado pueda, a través de las reglas de conducta retomar los estudios, y de la libertad asistida, recibir orientación por parte del personal capacitado para ello, asi mismo solicita a este tribunal tome en consideración que el dr. Arturo eraza establece en el informe psiquiátrico cursante al expediente como recomendación, que el adolescente debe continuar bajo tratamiento por especialista de trabajo social de psiquiatría o psicología, orientando especialmente a trabajos emocionales y de su vida de relación toda vez que el examen mental, impresionan con el cuadro depresivo y ansioso leve. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “me voy quedar con un tío aquí, y me voy a poner a estudiar, y voy a cumplir con lo que diga el tribunal. No me meteré e mas problemas asi. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “ En virtud a la calificación de la sanción, no hago ningún tipo de objeción a la misma, por cuanto se debe dar oportunidad al sancionado para que este retome sus estudios, cursos, o trabajo y de esa manera recupere su modo de vida, y se aparte de seguir cometiendo delito o hechos punibles, que sea la juez que le impongan las condiciones y que la misma inste al sancionado, que debe cumplirlas, porque de lo contrario se le revocaría la reglas de conducta y la libertad asistida, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Primero: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado en 04-08-2008, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y dos (02) meses, por la comisión del delito de xxxxxxxxxx, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Segundo: Se observa de la revisión a la presente causa, que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, se encuentra recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por los motivos expuestos en las respetivas audiencias hasta el día de hoy, por lo que tiene detenido; siete (07) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir el lapso de ocho (04) meses y once (11) días. Tercero: La defensa fundamente su solicitud en que en consideración, que su representado ha cumplido siete meses y veinte días de la sanción que originalmente le fuere impuesta de un (01) año, y dos (02) meses, es decir, que ha cumplido mas del 50% de la sanción de privación de libertad, además dicho centro cumple parcialmente con las condiciones de higienes y salubridad, ya que esta cumpliendo la finalidad de la sanción impuesta, lo cual significa un tiempo importante, que sobrepasa el 50 % de la sanción impuesta; es por lo que este Tribunal considera revisar y sustituir por unas medidas menos severas, ya que su durante el tiempo que han estado privado de su libertad, han manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad y cumplir sus funciones. Por su parte el representante Fiscal expuso que considera procedente tal pedimento, toda vez que ciertamente ha transcurrido más de la mitad de la sanción impuesta al sancionado de autos, por tal motivo considera esa representación procedente tal modificación a la sanción y de esta manera que el sancionado presente en sala pueda entonces reinsertarse al medio social, y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal.- Cuarto: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de un (01) año, y dos (02) meses, de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de siete (07) meses y veinte (20) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el xxxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en el CPP Cumana, el cual no reúne las condiciones previstas en la LOPNA, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- Quinto: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración del lapso que le falta por cumplir de la sanción, en relación a la libertad asistida el adolescente deberá presentarse durante los seis (06) meses cada quince (15) días ante dicha institución, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe comunicares con la victima y recibir asistencia psicológica ante el sapinaes y Así se Declara.- En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, previsto en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, se le prohíbe comunicarse con la victima y familiares de la misma, asi mismo se le informa que deberá recibir orientación psicológica a cargo del psicólogo adscrito al SAPINAES dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda otorgar la libertad del sancionado xxxxxxxxxxxxxx; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 04:40 horas de la tarde.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ.

EL SANCIONADO,
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ.
EL ALGUACIL,
REINALDO LANZA

LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO