REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000284
ASUNTO : RP01-D-2007-000284

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE ENERO de dos mil Nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria, Abg. ELIZABETH SUÁREZ y el Alguacil de Sala DIEGO LANZA, en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida en contra de los sancionados XXXXXXXXXXXXXX; quienes fueron sancionados el primero de los adolescentes XXXXXXXXX; a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de cómplice en el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1 en concordancia con el ordinal 3 del Art. 84, del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX y para el segundo de los adolescentes XXXXXXXXXX; a dos (02) años de privación de libertad, por estar incurso en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 84 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX. En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes, La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, los sancionados XXXXXXXXXXXXXXXX previo traslado del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a los sancionados XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expone: “Solicito a este Tribunal de conformidad con el literal E, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se revise la sanción de privación de libertad impuesta a mis representados, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que a mi representado XXXXXXXXX, le fue impuesta una sanción de libertad de 1 años y 6 meses, de los cuales le falta por cumplir 7 meses y 25 días, es decir, mucho menos del 50%, y a pesar que mi representado XXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir 2 años de privación de libertad, le falta 1 años, 1 mes y 25 días, el Centro de reclusión donde ambos permanecen, en este caso, la región policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano, que se cumplan las metas que a corto o mediano plazo se establezcan en un plan individual, toda vez que en dicho centro de reclusión no pueden satisfacerse los derechos que tienen mi representados a desempeñarse en una actividad remunerada o a realizar estudios, así como tampoco pueden realizar actividades recreativas, de conformidad con el artículo 631 de la citada ley. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a los sancionados XXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Yo me estoy portando bien ahora, no quiero seguir mas en esto, ya se lo que esta preso, me quiero ir de aquí, quiero hacer una nueva vida, he pasado por muchas bromas malas. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a los sancionados XXXXXXXXXX previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Yo me estoy portando bien, quiero dejar esa vida, he pasado muchas cosas malas, quiero estar con mi familia, quiero que usted me de la oportunidad de estar en la calle, quiero portarme bien. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “En relación a la solicitud hecha por la defensa, solicito a la ciudadana juez en primer lugar que actualice el cómputo a los sancionados, además solicito que tome usted en cuenta la conducta que han mostrados los sancionados en el centro de reclusión, ya que de la revisión de las actuaciones se ha observado los oficios emanados del centro de reclusión, donde informa que se han portado de manera violenta, han cometido delitos dentro del centro, se han fugado en varias oportunidades, motivo que le solicito al Tribunal que tome en cuenta al momento de decidir la solicitud de la defensa, por la revisión y sustitución por las medidas de libertad asistida y de reglas de conductas, igualmente solicito copias simples. Es todo”. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Los ciudadanos XXXXXXXXXX, en fecha 24-10-2007, fueron sancionados por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, el primero de ellos, a dos (02) años de privación de libertad, por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por el delito cómplice en el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1 en concordancia con el ordinal 3 del Art. 84, del Código Penal. SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que los adolescentes XXXXXXXXXXX, se encuentran recluidos en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, motivado a que las instalaciones del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, no se encuentra aptas para la reclusión de los adolescentes, aunado al hecho publico y notorio de que los funcionarios de dicho centro permanecen en huelga por la ausencia de pagos laborales. TERCERO: La defensa fundamente su solicitud en que en consideración, que sus representado XXXXXXXXXXXXX, le fue impuesta una sanción de libertad de 1 años y 6 meses, de los cuales le falta por cumplir 7 meses y 25 días, es decir, mucho menos del 50%, y a pesar que mi representado XXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir 2 años de privación de libertad, le falta 1 años, 1 mes y 25 días, pueden satisfacerse los derechos que tienen mi representados a desempeñarse en una actividad remunerada o a realizar estudios, así como tampoco pueden realizar actividades recreativas, de conformidad con el artículo 631 de la citada ley; es por lo que este Tribunal considera revisar y sustituir por unas medidas menos severas, ya que su durante el tiempo que han estado privado de su libertad, han manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad y cumplir sus funciones, así como de mejorar su calidad se vida. Por su parte el representante Fiscal expuso que solicita que se tome en cuenta al momento de tomar la decisión la conducta de los sancionados en el centro de reclusión, considerando quien suscribe que el sitio de reclusión no reúne o es contrario al desarrollo conductual y social de los adolescentes, ya que dicho centro no están aptas para recluir a los mimos porque no se le esta cumpliendo con lo pautado en los artículos 633 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que demuestra que la sanción de privación de libertad no esta cumpliendo con los objetivos por la cual fue impuesta, es decir que dicho centro de reclusión no están incidiendo positivamente en el desarrollo social, familiar y educativo de los adolescentes, ya que en dicho centro toadas las actividades educativas, laborales, instructivas y principalmente orientadoras han sido paralizadas, por la situación laboral de sus trabajadores, hecho este que no debe ni puede repercutir en la reinsersión social de los adolescentes en conflicto con la ley penal, es por ello que dicho centro no reúne las condiciones para estar recluidos allí los sancionados. CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, los adolescentes XXXXXXXXXXXX fueron sancionados a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de un (01) año seis (06) meses y dos (02) años, respectivamente, de los cuales el mismo han estado detenidos por mas de nueve (9) meses; periodo este que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que los sancionados tengan que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa los sancionados XXXXXXXXXXXXX, han estado privado de su libertad en las instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz de la ciudad de Carúpano y actualmente el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede en Carúpano, este último no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración del lapso que le falta por cumplir de la sanción, en relación a la libertad asistida los adolescentes deberá presentarse durante los seis (06) meses, semanalmente, ante dicha institución, así mismo se le prohíbe comunicarse con la victima y familiares de la misma. Estas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea, en cuanto a la solicitud de computo este Tribunal decidirá la misma por auto separado y Así se Declara.- En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se revisa y se sustituye la medida de privación de libertad que vienen cumpliendo los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, así mismo se le prohíbe comunicarse con la victima y familiares de la misma, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de los adolescentes por la comisión del delito cómplice en el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto en el Art. 406 Ord. 1 en concordancia con el ordinal 3 del Art. 84, del Código Penal y para el segundo de los adolescentes incurso en la presunta comisión del delito homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 84 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Malavé Casto. Se acuerda otorgar la libertad de los sancionados XXXXXXXXXX, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 11:00 horas de la mañana.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ.
LOS SANCIONADOS


XXXXXXXXXXXX

LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ.



EL ALGUACIL,
DIEGO LANZA.



LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.