ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000039
ASUNTO : RP01-D-2004-000039
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y se observa que el adolescente fue sometido a un (01) año y seis (06) meses de regla de conducta, observándose que ha transcurrido más del tiempo acordado para cumplirlas mas la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 21-09-2006, (folio 183, 1 pieza, causa RP01-D-2004-000039), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al ciudadano XXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida de regla de conducta, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Almacén Todo A Real y Hernán Guarín González.
Así como también en fecha 21-09-2006, (folio 202, 2da pieza RP01-D-2004-000056), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de regla de conducta, por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Supermercado Sucre.
En fecha 07-02-2007, este Juzgado acordó acumular las causas identificadas con las numeración RP01-D-2004-000039 y RP01-D-2004-000056, que se le sigue al adolescente de autos (folio 06, 3era pieza).
En fecha 22-10-2007, (folio 84, 3era pieza), este Tribunal resalió audiencia en la que le modifico el contenido de la medida al sancionado.
SEGUNDO
Procediendo este Juzgado en fechas 06 y 10-10-2006, (folio 198 1era pieza y 224, 2da pieza), a dictar autos de ejecución, siendo posteriormente en fecha 22-10-2007, (folio 84, 3era pieza), impuesto de la sanción, a quien se le acordó un plazo de treinta (30) días para que consignara las constancias correspondientes.
TERCERO
La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso el adolescente XXXXXXXXXXX, en fecha 21-09-2006, fue sancionado a cumplir las medidas de regla de conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y del estudio de las actas procesales se observa que existió un indudable incumplimiento dentro del lapso legal por parte del adolescente al no cumplir con lo pautado en el auto de ejecución dentro del lapso señalado por el Juez, actuación que denota que el adolescente fue citado en diversas oportunidades y no acredito el efectivo cumplimiento de la sanción. Indicando todo ello que si bien la sanción que se encontraba firme y fue debidamente impuesta en fecha ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva …”. De lo anterior denota que siendo hoy 28-01-2009, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido; mas de dos (02) años y tres (03) meses, lo que denota que la presente sanción prescribió el día 21-12-2008, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. Vista la cesación de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la fecha fijada para el día 04-03-2009 a las 03:30pm para la celebración de la audiencia, que fue pautada mediante acta cursante la folio 130 de la 3era pieza.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX quien fue sancionado a cumplir las medidas de regla de conducta, por el lapso de un (01) año; y seis (06) meses de regla de conducta, por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Almacén Todo A Real y Hernán Guarín González y hurto agravado, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Supermercado Sucre. Decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de citación al sancionado a fin de informarlo de la presente decisión. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala
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