REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000283
ASUNTO : RP01-D-2007-000283


Recibidos en este despacho las constancias de asistencias del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a la unidad de psiquiatría, las cuales fueron expedidas por la Dra. Meri T. Marcano en su carácter de Psiquiatra adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala; este Tribunal vista las consignaciones procede a su revisión, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 629, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante de decidir realiza las siguientes consideraciones observando

PRIMERO

En fecha 23-11-2007, (folio 171, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; por la comisión de los delitos de violación agravada, robo genérico y lesiones personales intencionales de carácter leves, previstos en los artículos 374, 455 y 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx. En fecha 02-06-2008, (folio 84, 1era pieza), la Corte de Apelación, Sala Especial resuelve el recurso interpuesto y le impone al adolescente la sanción de tres (03) años de privación de libertad. En fecha 13-06-2008, (folio 114, 2da pieza), este Despacho realizó auto de ejecución y cómputo de la sanción; siendo posteriormente impuesto el adolescente en fecha 03-07-2008, (folio 124, 2da pieza), de la sanción.

SEGUNDO

Para el día 25-07-2008, el sancionado xxxxxxxxxxxxx, para la fecha 25-07-2008, tenia cumplido el lapso de diez (10) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días. Posteriormente en fecha 25-07-2008, este Juzgado ordena de oficio la suspensión del cumplimiento de la sanción, por el lapso de seis (06) meses y el referido adolescente fue colocado bajo el cuidado de su progenitora, así como su incorporación a un sistema educativo que le permita desarrollar su capacidad intelectual, igualmente se le prohíbe comunicación con la victima y familiares en el presente caso, así mismo deberá acudir al Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala, para continuar ante el servicio de psiquiatría; con el tratamiento que se le inicio mientras estuvo recluido.

TERCERO

Hay que resaltar el contenido de la norma que pauta el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; Perturbación Mental “… Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda …”. Esta norma hay que concatenarla con las contenidas en los artículos 8° que contiene el Interés Superior del Niño; “… El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”. Artículo 9° referido a los Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana; “… Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico…”.
Consono con ello esta el artículo 13 que pauta; el Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías; al establecer “… Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa. Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus facultades…”. Aunado a ello existen derechos fundamentales inherentes a las personas humanas; consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 83 el derecho a la salud; el cual establece taxativamente que “… La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida … Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud …”.
En relación con ello el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta el derecho a la salud y a servicios de salud el cual establece de manera precisa; “… Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Así mismo tienen derecho a servicio de salud, de carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud …”.
Lo que se desprende de las normas antes mencionadas; es que es ineludible que toda persona en cualquier momento tenga un estado de salud óptimo, ya que es un derecho inherente a la persona humana y mas aún cuando se trata de una adolescente que esta en pleno desarrollo de sus capacidades, mayor aún cuando esta en conflicto con la ley penal. Es necesario que el adolescente a fin de cumplir con el resto de la sanción que le fue impuesta, se encuentre en un nivel mental apto e inmejorable a objeto de que entienda la ilicitud del daño ocasionado, para que así conciba la finalidad de la sanción impuesta y puedan canalizar o bien encauzar este tipo de conducta delictual así mismo entiendan que la realización de este tipo de conducta es prohibida, buscando con ello evitar la reincidencia de la adolescente. Es por ello que en base a lo antes expuesto ordena la suspensión del cumplimiento de la sanción, por el lapso de seis (06) meses, ya que dicha perturbación se estableció una vez producida una sanción, todo ello conforme a los artículos 619, 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al Juez de Ejecución, le corresponde velar por los derechos del adolescente sancionado y por el cumplimiento efectivo de la sanción para propiciar el desarrollo de las capacidades del adolescente, su ciudadanía y su desarrollo integral y el mismo al no estar en pleno juicio de su salud, no puede dar cabal cumplimiento a la sanción impuesta, por lo que es necesario e indispensable que recupere su salud mental, manteniendo las condiciones establecidas el 25-07-2008. Así mismo acuerda librar oficio al Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala, Departamento de Psiquiatría, a objeto de que informe a este despacho el estado actual de salud del adolescente de autos y conforme al último aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal acuerda librar oficio a un representante de Consejo de Protección de esta ciudad de Cumaná, a objeto de informarle de la suspensión de la sanción por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de oficio la suspensión del cumplimiento de la sanción, por el lapso de seis (06) meses; a favor del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien fué sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años; por la comisión de los delitos de violación agravada, robo genérico y lesiones personales intencionales de carácter leves, previstos en los artículos 374, 455 y 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Decisión que se fundamenta en los artículos 619, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al sancionado de autos de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio al Representante del Consejo de Protección con sede en esta ciudad, a objeto de informarle de la suspensión de la sanción por el lapso de seis (06) meses, ello conforme al contenido del último aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Adolescente. Librese oficio al Director del Servicio Autónomo del Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala, departamento de psiquiatría, a objeto de que informe a este Despacho el estado actual de salud del adolescente de autos. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes


La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala