REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000101
ASUNTO : RP01-D-2008-000101


Visto el escrito presentado por la Abg. Beatríz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente XXXXXXXXXXX mediante el cual solicita la practica del cómputo actualizado de la sanción, indicando el tiempo el tiempo de cumplimiento de la medida, el tiempo que le falta por cumplir y la fecha en la cual vencerá la misma; este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 22-02-2008, (folio 420, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en el Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual ordeno la acumulación de las causas que se le siguen al sancionado de autos y declinó la competencia, debiendo en lo adelante acreditar por ante este Tribunal el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta por el lapso de nueve (09) meses consistentes trabajar; presentarse cada treinta (30) días por ante el tribunal de Ejecución; recibir asistencia y orientación psicológica y psiquiatrica. Sanción que se le impuso, por la comisión de los delitos de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX y robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 numeral 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX. En fecha 28-03-2008, (folio 08, 2da pieza), este Tribunal dictó decisión mediante la cual modifico el contenido de la sanción, consistiendo dicha sanción en que el sancionado deberá realizar una actividad laboral que le permita proveerse de un sustento económico y/o realizar cursos en áreas de su interés; así mismo deberá recibir orientación por parte del personal adscrito al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre y deberá presentar cada dos (2) meses las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación; instándose al mismo a dar cumplimiento a la referida sanción e informándole que de no dar cumplimiento a lo indicado se le puede privar de su libertad hasta por un lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO

De la revisión de las actas se observa que en relación a la medida de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, el adolescente ha acudido a las entrevistas por cuanto cursan a los folios 23, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 65 de la 2da pieza constancias de las asistencias del adolescente al programa de libertad asistida que dicta dicha institución, lo cual indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta; lo que denota que si el adolescente fue sancionado a cumplir un lapso de nueve (09) meses y el mismo acudió nueve (09) meses al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, ha cumplido satisfactoriamente, con la medida de libertad asistida, que le fue impuesta. En relación a la sanción de regla de conducta, cursa al folio 38, de la 2da pieza copia simple de constancia de estudio, la cual este Tribunal no valora por cuanto no presenta sello húmedo aunado a que de la misma no se desprende fecha de inicio y culminación de la actividad educativa, cónsono con ello al folio 62, de la 2da pieza cursa copia simple previa certificación de su original de la constancia expedida y suscrita por el coronel de la guardia nacional Roonier José Sala Sala, en la que deja constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXX, se le otorgo permiso por veintisiete (27) días, de ello se desprende que el mencionado se encuentra prestando servicio militar en la ciudad de Nueva Esparta, observándose que dicha actividad influye de manera directa en el modo de vida que ha adquirido el adolescente y si bien el adolescente tenia como medida realizar una actividad laboral que le permita proveerse de un sustento económico y/o realizar cursos en áreas de su interés; este Despacho considera que si bien no fue la sanción que inicialmente se le impuso la misma esta cumpliendo con el objetivo que se quiere como es el cambio de conducta social y la misma influye de manera directa en el desarrollo del adolescente, ya que esta siendo favorables a su desarrollo. Por cuanto desde que se le impuso la sanción el mismo ha mantenido una conducta ajustada a los parámetros sociales ya que dicha prestación de servicio lo involucra a tener responsabilidades y a lograr un proceso de reflexión junto con su grupo familiar que le esta prestando el apoyo por lo que se sugiere tomar en consideración. Ello indica que si al adolescente le faltaba por cumplir un lapso de nueve (09) meses, y el mismo manifiesta que se encuentra prestando servicio militar desde el mes de noviembre del año 2008 una vez que consigne la constancia original que denote de manera cierta y fehaciente de su cumplimiento militar este Tribunal procederá a efectuar el cómputo respectivo. Computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: la cesación por cumplimiento de la sanción de libertad asistida, impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX quien fue sancionado a cumplir la medida de nueve (09) meses de regla de conducta y libertad asistida; por la comisión de los delitos de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX y robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 numeral 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX. Sanción consistente en realizar una actividad laboral que le permita proveerse de un sustento económico y/o realizar cursos en áreas de su interés; así mismo deberá recibir orientación por parte del personal adscrito al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre y deberá presentar cada dos (2) meses las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción.
Segundo: Conminar al sancionado de autos, para el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, ya que una vez que consigne la constancia original que denote de manera cierta y fehaciente su cumplimiento militar este Tribunal procederá a efectuar el cómputo respectivo.
Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en las que se le informe que al sancionado, le falta por la totalidad de la sanción de regla de conducta, nueve (09) meses, ya que la medida de libertad asistida fue cesada por su cumplimiento, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de informarle que este Tribunal mediante decisión ordeno el cese de la medida de libertad asistida impuesta al adolescente de autos.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución Sección Adolescentes



La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza Zabala