ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000117
ASUNTO : RP01-D-2004-000117


Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien fué sancionado en fecha 25-05-2006, a un (01) año de reglas de conducta, observando este despacho que ha transcurrido más del tiempo acordado para cumplirla, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 25-05-2006, (folio 154, 1 pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de regla de conducta, por el lapso de un (01) año; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del orden público, conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistió en la prohibición expresa de portar armas de fuego sin su debida permisología y obligación de realizar uno o varios cursos en área de su interés.

SEGUNDO

Procediendo en fecha 15-06-2006, (folio 166, 1 pieza), a dictar auto de ejecución, siendo posteriormente en fecha 30-06-2006, (folio 173, 1 pieza), impuesto de la sanción, a quien se le insto a cumplir con la sanción impuesta.

TERCERO

La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso el adolescente XXXXXXXXXXXXX, en fecha 25-05-2006, fue sancionado a cumplir la medida de regla de conducta, por el lapso de un (01) año; y del estudio de las actas procesales se observa que el cumplimiento de la sanción no se efectuó dentro del tiempo pautado por la ley, de la revisión de las actas se observa que si el adolescente fue citado en diversas oportunidades y no hizo acto de presencia a las mismas, es decir que no acredito su efectivo cumplimiento, en su respectiva oportunidad antes de que transcurriera el lapso, no puede dicha conducta estar por encima de los parámetro legales. Denotando todo ello que si bien la sanción se encontraba firme ya que fue impuesta en fecha 30-06-2006, se observa que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento …”. De lo anterior denota que siendo hoy 22-01-2009, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, más del término ordenado para cumplirla; es decir que ha transcurrido; mas de un (01) año, lo que denota que la presente sanción prescribió el día 01-07-2008, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. De la revisión de las actas se observa que mediante acta se fijo el día 01-04-2009, a las 3:30PM para celebrar audiencia de acreditar cumplimiento y vista la presente decisión este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha fecha.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de un (01) año de regla de conducta; por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del orden público. Decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que se decreto la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXX, conforme a los artículos 616, 645, 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, así mismo se deja sin efecto la fecha 01-04-2009, a las 3:30PM para celebrar audiencia de acreditar cumplimiento, vista la presente decisión. Librese boleta de citación al sancionado a fin de informarlo de la presente decisión. Librese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelys González Rondón
Juez de Ejecución Sección Adolescentes


La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza Zabala