REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000169
ASUNTO : RP01-D-2006-000169

JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL: CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADA: XXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ
SECRETARIO: RICHARD MARÍN

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill.

Vista la solicitud formulada por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, venezolana, nacida en fecha 19-05-1988, de 20 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos que dieron origen a la presente causa), Titular de la cédula de identidad N° 18.211.881, residenciada en la Población de Cumanacoa, Sector la Granja, Casa N° 117, Municipio Montes. Estado Sucre; mediante la cual requiere se decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 8, del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO

Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto fundado, prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusdem.

PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La Defensa ha planteado como fundamento de su solicitud, que desde el día 22-01-06, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de su solicitud, han transcurrido Tres (03) años y Cuatro (04) días, superando así el término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en el delito de Invasión, por el cual el Ministerio Público acusó a su auspiciada; además alega, que en la presente causa no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que su defendida no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, los cuales constan en la acusación fiscal, presuntamente ocurrieron en fecha 22-01-06, en horas de la mañana, cuando la ciudadana XXXXXXXXXXXX invadió la vivienda del ciudadano Alejandro José Álvarez, ubicada en el Sector la granja, segunda calle, casa N° 17, Municipio Montes del Estado Sucre, aprovechándose que la casa tenia tiempo sola.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión a la presente causa resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 20/01/06, fecha en que ocurrió el hecho, hasta el día de hoy (30-01-09) ha transcurrido el lapso de Tres (03) años, y diez (10) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…” Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, señala: comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de Invasión, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que la acusada no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana XXXXXXXXXXXX en la presente causa, en la cual el Ministerio Público presentó acusación formal por el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro José Álvarez; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. En virtud de la presente decisión, se acuerda dejar sin efecto el acto de juicio oral y reservado fijado para el día 04 de febrero del año 2009, a las 10:00 AM. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa, al Acusado y a la Victima de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2009.
La juez de Juicio Secc. Adolesc.

ABG. Zulay Villarroel de Martínez



El Secretario


ABG. Richard Marín