REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000024
ASUNTO : RP01-D-2009-000024

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2009-000024, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX, por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICTUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA; quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR, en contra del adolescente XXXXXXXXX, exponiendo que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX, es por lo que solicita se acuerde la MEDIDA CAUTELAR contenida en articulo 582 de la LOPNA en sus literales B, C y F, y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al adolescente XXXXXXXXX del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando eso no fue así, eso fue una pelea de un carajito, que le dio un tiro a otros y yo estaba por acá sentado comiendo perro caliente con dos chamitos más y llegó la municipal y la señora dijo que nosotros habíamos lo que habíamos roto la cerradura, y eso es mentira porque yo estaba comiendo perros calientes, incluso, ella dijo que le habían quitado un televisor y un dvd y yo no tengo nada de eso. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado: ¿Tiene el nombre de las otras personas que estaban comiendo perros calientes? R= si pero están presos. ¿Conoce usted a la señora que lo señala de cometer los hechos?. R= Si la conozco, pero ella vive por allá arriba, ella dijo que fuimos nosotros y por eso la policía nos calló a golpes, yo no subo para allá arriba, lo único que hago por ahí es ir donde la jeva mía. ¿La policía le decomiso algún objeto que dice la señora que la robaron? R= a mi no me decomisaron nada de eso. ¿A las otras personas le decomisaron algo? R= Tampoco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, ¿Diga en que lugar se encontraba cuando fue detenido?, R= comiendo perros calientes, luego llegó la patrulla y después nos cayeron a golpes. ¿Diga si el lugar en donde estaba comiendo perros calientes queda cerca de la casa de la señora? R= no, queda abajo. ¿Cuando la policía los aprende, que les consigue?, R= nada. ¿Diga si lo conocer por algún apodo?, R= no, solo me dicen XXXXXX. ¿Las personas que andaban con usted tienen apodo?, R= no, ¿Como se llaman los que estaban contigo?, R= XXXXXX. ¿Diga como tiene conocimiento que a esa señora le robaron esas cosas?, R= porque ella mismo dijo cuando llegó la patrulla y nos montaron.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa deja constancia que al folio 01 de las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico cursa acta policial, la cual carece de firma y sello por parte de los funcionarios actuantes. En cuanto a la solicitud de medida cautelar formulada por la representación fiscal, la defensa hace oposición a la contenida en el literal B, en virtud de que en esta sala de audiencia no se encuentra ninguna persona que pueda hacerse cargo de la vigilancia del adolescente, no haciendo oposición en cuanto a la otra medida cautelar solicitada por la representación fiscal, en virtud de que el delito que se le ha imputado es de aquellos que no ameritan privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la L.O.P.N.A.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se evidencia en las actas procesales, en la que se desprende que una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, reciben llamado a los fines de que se trasladen al sitio denominado El valle, en donde fueron interceptados por una ciudadana de nombre XXXXXXX, quien manifestó que unos sujetos habían entrado en su vivienda y que se habían llevado algunos objetos de ella, y que además ella sabia donde podrían ser ubicados los mismos, quienes luego de varios recorridos que realizara la comisión policial conjuntamente con la denunciante, quien logra avistarlos y avisarle a la comisión policial, logran darle captura a dichos sujetos y posteriormente son trasladados a la comandancia de la sede policial, previa las formalidades legales del caso, en donde son inquiridos sobre los hechos acontecidos sin dar respuesta satisfactoria a las preguntas que se les efectuaran. Posteriormente los sujetos son plenamente identificados, quedando igualmente identificado el hoy imputado de autos, adolescente XXXXXXXXX. Tales hechos se corroboran de la manera siguiente: al folio 01 riela del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del adolescente de autos; al folio 02 imposición de los derechos que se le hicieren al imputado de autos, al folio 03 acta de denuncia formulada por la victima XXXXXXXXX, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos, al folio 04 acta de entrevista que se efectuara a la testigo XXXXXXXX, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos. Seguidamente este tribunal observa que si bien es cierto que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, no se encuentra tipificado como delito grave que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la L.O.P.N.A, y que las presentes actuaciones han sido presentadas en el lapso legal establecido en el artículo 557 ejusdem, por considerar pertinente quien aquí decide, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el mismo esta incurso en el delito precalificado por la fiscal y para asegurar las resultas de este proceso es procedente imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad contenida en articulo 582 de la LOPNA en sus literales C y F, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses y Prohibición de comunicarse con la victima. Se desestima la solicitud fiscal contenida en el literal B del articulo 582 de la LOPNA consistentes en Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en virtud de que en la Sala de Audiencias no se encuentra ningún representante. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad contenida en articulo 582 de la LOPNA en sus literales C y F, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses y Prohibición de comunicarse con la victima al adolescente XXXXXXXX, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial a los fines de que permita las presentaciones del referido imputado. Remítanse de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP: Así se decide en Cumaná, a los treinta días del mes de enero de 2009.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS



EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.-