REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000274
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: XXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. AULIO DURÁN

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar para que el en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previas formalidades de Ley, para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, a saber, en fecha 30-10-2008, que cursa a los folios 76 al 83, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a el adolescente ciudadano XXXXXXX; quien se encuentra incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicitando como sanción definitiva la privación judicial de libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 en concordancia con el artículo 620 literal F de la LOPNA. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 579 de la LOPNA; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Reservado, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ya plenamente identificado en autos, quien manifestó querer declarar, y expuso: admito los hechos.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa se adhiera a la defensa del acusado las pruebas ofrecidos por el ministerio publico en virtud de la comunidad de la prueba a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia que al efecto se fije, para el caso que mi reasentado se acoja al procedimiento por admisión de los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el literal G del art. 573 de la LOPNNA, es estrecha concordancia con el art. 583 ejusdem, y aplique la rebaja de ley así como los principios de proporcionalidad establecidos en el art. 539 de la referida ley, en estrecha concordancia con los art. 622 literal E y 90 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Público, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En relación a las pruebas las mismas se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, estas últimas para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del C.O.P.P. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ADOLESCENTE acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescente XXXXXX, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX. CUARTO: En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a TRES AÑOS (03) Y CUATRO MESES (04) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que acarrea la perdida de la vida de un ser humano, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.A., así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja un tercio (1/3) de la sanción definitiva solicitada que fue de cinco (05) años, que equivale a un (01) año y ocho (08) meses, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado. QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente XXXXXX; por hechos ocurridos en fecha 27-05-2008, circunstancia que permitió a la fiscal tipificar dicho delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO MESES (04) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas con conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintiocho días del mes de enero de 2009.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
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EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.