REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2009-000019
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN ESPERZNZA HERNÁNDEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORÁN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ESPERAZNZA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (E), mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a XXXXX; por su presunta participación en uno de ACTOS LASCIVOS , cometido en perjuicio de los adolescente XXXXXXXXXX. Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, en virtud que la causal de prescripción opera de pleno derecho...
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 21705/2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXX, quien señala a su hermano XXXXXX, como la persona que le ha robado artefactos, dinero y ha manoseado a su hijo XXXXXXX, de 4 años, a su sobrina XXXXXX de cinco años y a su hermana XXXXX, en varias oportunidades, siendo entrevistadas las victimas y de igual manera señalan al adolescente de autos, como las persona que los toco.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años y ocho meses y diez días hasta la fecha de hoy 27-01-2009, en virtud que el hecho ocurrió el 17-05-05 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección de Niño, Niñas y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito precalificado es actos lascivos no entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XXXXXXXX; a quien se le inició investigación por su presunta participación en el , delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de los niños XXXXXXXX y la adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes.
Notifíquese a la Fiscal sexta. Notifíquese a la representante de las victimas XXXXXXXX, y al imputado. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete días del mes de enero de 2009.
La juez de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. HECTOR LORAN