REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000012
ASUNTO : RP01-D-2009-000012

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICIONES

Realizada como ha sido en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa, oídas las partes para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Ratifico el escrito fiscal cursante al folio 31del presente asunto, por lo cual solicita la Libertad sin restricciones de los adolescente por cuanto se observa del acta policial una violación flagrante al debido proceso y a las garantías constitucionales establecidos en el Art. 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha acta no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motiven la detención de dichos adolescentes todo en virtud del principio que asiste a el Ministerio Público como parte de buena fe. Asimismo solicito se deje constancia que el adolescente XXXXXXXXXX no se encuentra presente en esta sala a pesar de que aparece reflejado en las actas procesales. Solicito copias simples del acta y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los ADOLESCENTES haber entendido y en consecuencia MANIFESTARON NO QUERER DECLARAR, de manera unilateralmente .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la Libertad sin restricciones para mis representados toda vez que de la lectura del presente expediente se desprende que estos no cometieron delito alguno, y asimismo solicito al Tribunal inste al Ministerio Publico a los fines que cuando se presenten casos en los cuales el ministerio publico no impute ningún delito no se sometan a los adolescentes aprehendidos policialmente , al proceso penal. Solicito por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, no se desprende la comisión de hecho punible alguno, por cuanto el Ministerio Publico no esta imputando ningún delito y sino hay delito mal puede haber privación de libertad, por lo que se evidencia que se esta violentando el derecho fundamental, de que goza todo ser humano como es el derecho a la libertad , que después de la vida es el derecho mas importante que puede tener una persona, por lo que aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de estos jóvenes como principio rector del proceso seguido a los mismos, lo procedente es resarcir a los citados adolescentes el derecho que le ha sido conculcado, en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES XXXXXXXXXXXXXXXX. De conformidad con lo establecido en los ArtS. 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNNA. Se otorga la Libertad Desde esta misma sala de audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los veinte días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. FABIOLA BAUZA