REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000011
ASUNTO : RP01-D-2009-000011

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para decidir se observas:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputados a los adolescentes XXXXXXXXXXX, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 19-01-2009, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” y “C”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. .
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los ADOLESCENTES haber entendido y en consecuencia manifestaron querer declarar, haciéndose salir de la sala a dos de los adolescentes quedándose presente el adolescentes XXXXX, quien expone: yo estaba con el pasando música por el teléfono y ellos llegaron y dijeron quieto, y al que le dijeron quieto salio corriendo y tiro lo que consiguieron y eso lo consiguieron dos conchas y eso no tenia conchas. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra al Fiscal, a los fines de que le pregunte al imputado: ¿Manifestantes que los funcionarios que consiguieron eso que no tenía concha y le colocaron la concha a que te refieres tu? R) Un policía le paso dos conchas al otro policía.¿Que consiguieron los policía? El bicho ese que parece un chopo, Usted lo vio? Si.¿ Vio Cuando los policías lo encontraron? Si debajo de la carretera. ¿Donde estaba usted? R) Ellos llegaron donde estaban unos y dijeron que nadie se mueva. ¿Cuantas personas estaban Allí en ese momento? R) Seis personas. ¿A que distancia de donde encontraron el arma? R) Nosotros estábamos Allí y los otros muchachos estaban como a cuatro metros.¿ A esos cuatro metros habían otras personas? R) los que corrieron. Cuantos personas corrieron? Tres o cuatro. Habían otras personas R) Habían como tres personas.¿ Los conoces? No estábamos distraídos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Lo primero que haré es oponerme a la solicitud fiscal requiriendo que se decreta la libertad sin retracciones de los tres adolescentes aquí presentes en primer lugar porque han sido trasladado mediante un procedimiento policial violatorio de garantías procesales ya que de las actuaciones no se desprende que estos jóvenes hayan sido capturados en la flagrante comisión de los delios , se le atribuye haber perpetrado el delito de ocultamiento de arma de fuego, cuando en todas las actas del procedimiento se afirma que una comisión judicial observo en un lugar en el que era fácil observar el objeto incautado que se encontraba un objeto presuntamente constitutivo de un arma de fuego y que cerca del lugar del hallazgo se encontraron presentes los adolescentes presentados ante este Tribunal, tal realidad no podría ser jamás constitutiva del hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, ya que no existe ningún vinculo de causalidad entre la conducta que se ha descrito por parte de mi defendido y la incautación de un arma de fuego realizado en un lugar que no pertenece a nadie,. En segundo lugar no existe evidencia de que el mencionado objeto halla sido escondido o estuviere afuera del a fácil visión que de el pudieren tener los funcionarios policiales, en consecuencia no puede atribuírseles a ningunos de estos adolescentes la comisión de delito alguno, por otra parte considera esta defensa que no están dado los supuestos establecidos en el Art. 628 y 582 de la LOPNA, no existiendo entonces condiciones para autorizar le detención preventiva , que puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medidas menos gravosa debe entonces este Tribunal decretar la Libertad sin restricciones de los mencionados adolescente .Solicito por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa acta policial de fecha 19/0172009, que los adolescentes de autos fueron aprehendidos en fecha 19-01-09, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en el puesto policial de chacopata, cuando avistaron a cuatro personas de sexo masculino por las inmediaciones del sector, observando los funcionarios que entre ellos vislumbraba un objeto largo, presumiendo que se trataba de un arma de fuego, se procedió a verificar la información y al hacerle la revisión no se le encontró ningún objeto de interés pero al lado de estos con características similares a un arma de fuego que al hacerle un reconocimiento legal resulto ser tipo escopeta y al lado un cartucho color blanco tipo concha lo cual al ser colectado se constato que se trata de un cartucho sin percutir calibre 12 milímetro. El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas A Al Privación Sustitutiva De Libertad, a los adolescentes XXXXXXXXX, toda vez que solo existe acta policial que deja constancia del procedimiento de aprehensión, no hay inspección del sitio del suceso y faltan aun diligencias por practicar en el presente caso, aunado a el hecho que en el acta policial ni siquiera se refleja que los adolescente hayan ocultado objeto alguno, solo que el objeto incautado estaba cerca de los mismos, por lo que considera esta Juzgadora que la faltar elementos suficientes que incriminan a los adolescentes en el delito por el cual han sido imputado es por lo que lo procedente es acordar su libertad. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes XXXXXXX; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.Se otorga la Libertad Desde esta misma sala de audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los veinte días del mes de enero de 2009
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.






LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. FABIOLA BAUZA