REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

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Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
Cumaná, 20 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000038
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXX, previas formalidades de Ley, para decidir se observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 08-01-2008, el cual corre inserto entre los folios 63 al 68 de este expediente por los hechos ocurridos en fecha 25-10-2006, en donde ciudadana XXXXXXXXXX señala al adolescente de autos como la persona que la maltrato físicamente, siendo acusado el mismo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral y público. Así mismo solicito como sanción definitiva seis meses de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusden. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “no deseo declarar”. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ratifico el escrito de fecha 20/05/2008, mediante el cual se presentaron los alegatos, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal, solicito adhieran a la defensa del imputado las pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Solicito la improcedencia de la imposición de la medida cautelar, toda vez que al imputado ha acudido al llamado del tribunal y no ha evadido el proceso. Así mismo solicito en ese sentido se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación e imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos y en caso que este se acoja al mismo, no se admita el tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público de seis de Reglas de Conducta, por no ser proporcional conforme el artículo 539 de la LOPNA y que la misma sea por un lapso menor atendiendo a las pautas del articulo 622 ejusden. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado XXXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 25-10-2006, cuando la ciudadana XXXXXXXXXXXXX señala al adolescente de autos como la persona que la maltrato físicamente; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. La admisión es parcial en virtud en virtud de que se acoge el pedimento de la defensa en relación al lapso de cumplimiento de la sanción a imponer. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO: La admisión de la acusación es parcial por cuanto no se admite el tiempo de sanción solicitado por la representación fiscal, toda vez que la misma no es proporcional con el delito cometido. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestando El adolescente XXXXXXXXXXXXX: Admito los hechos Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, Es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 25-10-2006 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de VIOLENCIA FISICA donde solicitó como sanción el lapso de 6 MESES de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo lapso de cumplimiento es modificado por esta juzgadora. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXX, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los mismos comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior de los mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al adolescente XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de violencia fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, consistente en realizar alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “b ,622” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones del referido adolescente. Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinte días del mes de enero de 2009.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS



EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ