REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 22 de abril de 2008
197° y 148°
ASUNTO : RP01-D-2004-000060
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. RICHARD MARÍN
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-D-2008-000368, seguida en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXX quien presuntamente se encuentran incursos en el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previa formalidades de ley, para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, a saber, en fecha 28-11-2008, que cursa a los folios 42 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a el adolescente ciudadano XXXXXXXXX quien presuntamente se encuentran incursos en el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas , en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 24-11-2008 funcionarios adscritos a la guardia nacional en el puesto de control de Santa Fe en la cual detuvieron un auto de color blanco al cual se le efectuó revisión tanto al auto como a sus tripulantes encontrándosele varios envoltorios de presunta droga en uno de los bolsillos al adolescente de autos. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido se impone a el imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a el imputado XXXXXXXX ya plenamente identificado en autos, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “solicito al Tribunal que no se admita como prueba para ser incorporada por su lectura al juicio oral y privado el acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia de fecha 25-11-08 cursante al folio 10 del expediente toda vez que la misma no puede ser considerada como un documento de conformidad con el artículo 339 del COPP, la defensa hace suya las pruebas ofrecidos por el ministerio publico en virtud de la comunidad de la prueba, solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público, lo solicitado por la defensa, y lo expuesto por el imputado, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Resuelve: Este Juzgado presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMENTE ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXX quien presuntamente se encuentran incursos en el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas , en perjuicio de la Colectividad, en el cual pide como sanción definitiva CINCO (05) años de privación de Libertad; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del C.O.P.P. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y que la rebaja sea de la mitad, para la cual solicito s e aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida, toda vez que la cantidad de la sustancia incautada no es tan significativa como para imponer a mi auspiciado tan desproporcionada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la LOCTISEP y 628 de la LOPNNA, de inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXX, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO:. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva al transportar la cantidad de doce gramos de droga denominada cocaína. CUARTO.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a DOS AÑOS (02) Y SEIS MESES (06) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.A., toda vez que el adolescente es primario y que presenta buena conducta predelictual, así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja la mitad de la sanción definitiva solicitada que fue de cinco años, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado QUINTO: - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada,. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente XXXXXXXXXX, por hechos ocurridos en fecha 24-11-2008, circunstancia que permitió a la fiscal tipificar dicho delito trafico en la modalidad de ocultamiento, previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS MESES (06) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los quince días del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZ 2° DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES:
ABG. YOMARI FIGUERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN