REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000006
ASUNTO : RP01-D-2009-000006

AUTO DECRETANDO LINERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito presentado en este misma fecha por ante este Juzgado, en el cual pongo a disposición de este juzgado a la adolescente XXXXXXXXXX, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 11/01/2009, los cuales se describen en el acta cursante al folio 3 de las actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito éste de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que el lapso legal para la presentación de detenidos está vencido. Asimismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.A., en concordancia con el artículo 248 del C.O.P.P.; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta..
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXX, lo siguiente: “ Yo iba temprano a las 7:00 para la bodega iban dos sujetos a tras mió cuando ellos vieron a la policía ellos sacaron armas y cuando yo los vi. Que ellos sacaron las armas yo intente esconderme cuando los policías los vieron echaron unos tiros al aire y en eso los chamos se escondieron y me agarraron a mi descuidado cuando iba para el fondo de una casa y me dispararon. Es todo En este estado interviene la Fiscal de Ministerio público e interrogó al imputado 1.- ¿conoce usted a las personas que llevaban las armas?, R. No, 2:- ¿cuantas personas estaban en el enfrentamiento con la policía ¿ R. dos. 3. ¿ a que hora fue ese enfrentamiento ¿ R. como a las 7:00. 4. ¿hacia donde iba usted? R hacia la bodega. 5. ¿habían algunos testigos que observaron el Procedimiento? R. Si la policía les dijo que desalojaron. 6. ¿esas personas que llevaban armas dispararon? R. no. 7.- ¿ donde lo aprendieron? R. en una mata de coco de la casa de una maestra que no tengo el nombre. Es todo. En este estado interviene la defensora Publica Abog. MILDRED GUERRA e interroga al imputado en los siguientes términos. 1 ¿ diga si en ese procedimiento fueron aprendidas otras personas a parte de usted? . R. No. 2, ¿ como se enteró usted que esas personas que iban tras usted tenían armas?. R. porque yo los ví. 3.- ¿cuando la policía lo agarraron usted le hizo una requisa corporal? R. Si, ¿ le encontró algo? R. No, ¿le encontraron algo? R. no. ¿Cuando la policía le disparo, le dio la voz de alto. R. No yo me tire al suelo y uno de los policías le dijo vete al otro policía y me apunto y me disparo en el suelo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa considera en la presente investigación no se ha configurado el delito de resistencia a la autoridad en primer lugar porque los funcionarios actuantes dejan constancia que ellos salieron en persecución de las personas que presuntamente disparaban y al ser aprendido este no se le incauto el arma de fuego con la que presuntamente repelían la acción policial, no existe en el acta de inspección al sitio de suceso constancia que se haya colectado ningún objeto de interés criminalístico que pueda imputársele a la culpabilidad de este adolescente asimismo las presuntas personas que dicen haber sido despojadas de sus pertenencias no se les tomo acta de entrevista con la respectiva denuncia ya que según no había luz en la parroquia Raúl Leoni, adminiculado a ello al folio 11, cursa acta de investigación penal en la cual los funcionarios actuantes manifiestan que se trasladaron al barrio Venezuela en búsqueda de las presuntas victimas JOAN RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS GUERRA y fueron informado por el ciudadano RAFAEL BAOADA ARIAS, que desconocía a esos ciudadanos y que en dicho barrio no existía la calle cinco (5) en virtud de ello solicito la inmediata libertad del adolescente desde esta sala de audiencias por no haber suficientes elementos de convicción en su contra y por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 de la LOPNNA, por cuanto el lapso legal para ello recluyó a las 7:30 de la mañana del día de hoy, asimismo solicito a este Tribunal remita copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a los fines de que inicie averiguación en virtud e la agresión sufrida por el adolescente en el hecho investigado, toda vez que al folio trece riela informe medico forense practicado por funcionarios adscritos al CICPC. Asimismo solicito copias simples del acta”
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Riela al folio 03, acta de policial de fecha 11-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, de ese día encontrándose en labores de patrullaje, por la Calle Principal de Santa Fe, recibieron llamado vía radio del Jefe de los Servicios Sargento 1° (IAPES) José Farías, para trasladarse al Comando Policial, donde se encontraban 2 ciudadanos, que habían sido víctimas de un atraco a mano armada, procediendo a abordar la unidad P-11-22, para trasladarse al lugar de los hechos conocido como Cuchapal, en donde avistaron a 2 personas, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, sacando uno de ellos de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, produciéndose un intercambio de disparos, y continuando uno de los sujetos que vestía bermuda color azul con blanco y guardacamisa roja, su carrera hacia una zona boscosa, en la cual fue alcanzado por los funcionarios policiales, no logrando recabar el arma de fuego empleada. Tercero: cursa al folio 04, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual dejan constancia de la presunta presencia de dos ciudadanos identificados como JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUERRA, en el Destacamento Policial 15, Región Policial 01, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en razón de haber sido víctimas de un atraco, en la misma se deja expresa constancia de que dicha denuncia no pudo ser tomada en virtud de que no había energía eléctrica en la Parroquia Raúl Leoni. Cuarto: al folio 13, examen médico legal practicado al imputado de autos, en el cual se deja constancia que el mismo presenta herida por arma de fuego, proyectil plástico, no penetrante con quemadura en región vertebral e intraescapular derecha a nivel del décimo cuerpo vertebral toráxico, asistencia médica por 5 días, con curación e incapacidad por 12 días, sin secuelas. Quinto: al folio 14, cursa memorando 9700-174-SDEC-051, donde dejan constancia que según el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, el adolescente XXXXXXXXXXXXX no registra entradas policiales. Sexto: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de privación de libertad contemplado en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Atendiendo a los particulares anteriores se observa que existe la comisión de un hecho punible más no se evidencia responsabilidad alguna del adolescente imputado, no obstante como la investigación a penas se está iniciando y una vez revisada el acta policial inserta en la presente causa al folio 3 se evidencia que efectivamente la detención del adolescente de autos, se realizo a las 07:30 horas de la mañana del día once (11) del mes y año en curso, recibiéndose en este tribunal el día de hoy a las 9:30 de la mañana, por lo que evidentemente se ha violentado la norma que establece que una vez practicada la detención del adolescente este deberá ser conducido ante el Juez de Control, dentro a las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión; en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano XXXXXXXXXX, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la aprehensión como flagrante pero el proceso continuará de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y se acuerda copias simples para las partes. Asimismo se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalia Superior a los fines que estime pertinente. Se ordena la Libertada desde esta misma sala de audiencia. Librese boleta de libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los doce días del mes de enero de 2009.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. NEIDA MATA