REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000338
ASUNTO : RP01-D-2008-000338
Oído el pedimento realizado en sala de audiencias, por el Abg. CATALINO GONZALEZ en su carácter de Defensor Privado del Adolescente XXXXXXX; donde le solicita a este tribunal la revisión de la medida de Privación que pesa sobre su representado y sustituirla por una menos gravosa, ya que se ha diferido en dos oportunidades la realización de la audiencia preliminar, por cuanto no se ha realizado el traslado de su representado, y oído la exposición de la Fiscalia donde solicita desestime la petición de la defensa por cuanto estamos en presencia de un delito contra las buenas costumbres previsto en los articulo 374 código penal lo cual esta plenamente demostrado en acta procesales, y es por ello, que le solicito se mantenga la medida de privación, a los fines de asegurar la presencia de adolescente imputado de autos además de esto, se ha demostrado, que el adolescente y familiares son vecinos y por esta razón existe el temor fundados de destrucción o obstaculización de prueba ya que estando en libertad, el imputado puede intimidar a la victima y testigos es por lo que este tribunal Primero de Control para decidir observa:
Este Tribunal, en fecha 15-10-08, acordó la detención preventiva de libertad al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 18-10-08, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXX, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; transcurriendo desde la fecha de la detención, hasta el día en el cual se recibe el escrito acusatorio, cuatro (04) días, o lo que es lo mismo 96 horas.
De la revisión realizada a la causa se evidencia a los folios 118 y 138 de las presentes actuaciones, que efectivamente en las fechas 8 de diciembre del 2008 y el día de hoy 7 de enero del 2009 se han diferido la audiencia preliminar pautada para las fechas antes enunciadas, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del adolescente de marras, muy a pesar de que este tribunal diligentemente en sus debidas oportunidades libró la respectiva boleta de traslado al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana, desconociendo hasta los momentos, las causas por las cuales no se hizo efectivo el respectivo traslado, razón por la cual se considera necesario y prudente oficiar al Director del Centro de prisión Preventiva Cumana para que explique los motivos por los cuales no se realizaron los mismos, recordándole asimismo que es un deber acatar las ordenes de los órganos jurisdiccionales prestando su debida colaboración, por cuanto en caso contrario se estaría actuando como en desato, ello tal como lo establece el Art. 5 del COPP, por remisión expresa del Art. 537 del la LOPNNA
Establece el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la gama de delitos que merecen como sanción, la privación de libertad, entre ellos el delito de VIOLACIÓN, previsto en el art. 374 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual ha sido calificado por el Representante de la Vindicta Pública, en el presente caso, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.
Para quien aquí decide, hasta la presente fecha, tal como se ha señalado, no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta, aunado a esto, la sanción solicitada por la Fiscalia es la máxima prevista en la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte del adolescente de autos.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado CATALINO GONZALEZ, en su condición de defensor privado del XXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX por lo que se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librese oficio al Director del Centro para que informe los motivos por los cuales no se realizó el respectivo traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria
Abg. KAREN MARTÍNEZ
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