REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000235
ASUNTO : RP01-D-2008-000235
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los XXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código en perjuicio del Ambulatorio Las Palomas, este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 02/07/2008, que riela a los folios 35 al 39, ambos inclusive, presentado en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código en perjuicio del Ambulatorio Las Palomas; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el 624 ejusdem es decir; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta.
DECLARARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la jueza le preguntó a los adolescente si entendían lo explicado manifestando ambos que si entendían, procediendo a imponer a los adolescentes XXXXXXXX; del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al XXXXXXXXXXXX y expuso: “ A nosotros nos hicieron correr y las puertas del ambulatorio estaban abiertas y nos metimos salio un Municipal y un vigilante y le agarro y le puso un cuñete de pintura y nos agarraron. Seguidamente se le otorgó la palbra al adolescente XXXXXXXXXXXX, y expuso: esa puerta estaba abierta y nosotros nos metimos para allá y después salio el tipo hizo un tiro y después llamo a los refuerzos y nos agarraron”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Solicito no se admita como prueba para ser incorporada al juicio oral y privado mediante su lectura el acta policial de fecha 26 de junio de 2008, cursante al folio 2 del expediente, toda vez que la misma no puede ser considerada con un documento de conformidad con el articulo 339 del COPP, asimismo la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solcito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas acordadas por este tribunal en fecha 27-06-2008. Así mismo solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los Imputados XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código en perjuicio del Ambulatorio Las Palomas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio y que corren insertas a los folios 37 al 39, ambos inclusive, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Siendo la admisión parcial, por cuanto no se admite el acta policial de fecha 26 de junio de 2008, cursante al folio 2 del expediente, toda vez que la misma no puede ser considerada con un documento de conformidad con el articulo 339 del COPP. Asimismo se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la adhesión de las pruebas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente en estado se le impone a los imputados sobre la admisión de los hechos, quienes manifestaron a viva voz de manera separada y en presencia de las partes admitir los hechos. Se le concede el derecho de palabra al Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública del Adolescente, quien expuso: “ Solicito de conformidad con el 583 en concordancia con el literal G, del articulo 573 de la LOPNNA, se les imponga a mis representados de manera inmediata de la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA y se hagan cesar las medidas impuestas en fecha 27-07-2008. Es todo.” Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No hago objeción a la admisión de los hechos realizada por lo imputados. Es todo”.En virtud de lo acontecido en esta sala de audiencias, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes XXXXXXXXXXXprocede este tribunal a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26/06/2008, cuando fueron aprendidos los acusados de autos en el ambulatorio de las Palomas de esta ciudad de Cumanà, por funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, por el delito cometido en perjuicio del Ambulatorio de Las Palomas de esta Ciudad y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Còdigo penal y visto que solicita como sanción el lapso de un (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA para los adolescentes XXXXXXXXXX, contenido en el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado acoge íntegramente la sanción solicitada. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1. - Que los XXXXXXXX efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos, realizada en la sala de audiencia, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXX, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo, hecho que fue narrado por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez y posteriormente admitió.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, lo procedente es acoger la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “F” y “G” del artículo in comento, considera este Juzgador que vista la capacidad física y mental del adolescente en sala considera que el mismo esta en capacidad de cumplir con la misma. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 literal A de la LOPNNA y en consecuencia, le impone a los adolescentes XXXXXXXXXXen perjuicio del Ambulatorio Las Palomas, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de por la presunta comisión del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código en perjuicio del Ambulatorio Las Palomas de esta ciudad de Cumana, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o realizar una actividad laboral. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la Representación Fiscal. Asimismo se hacen cesar las medidas impuestas en fecha 27-06-2008,Se instruye al Secretario Administrativo a los fines de remitir de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de 2009.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL-SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. OSMARY ROSALES
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. NEIDA MATA
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