REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000023
ASUNTO : RP01-D-2009-000023

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX Por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

Quien expuso los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 24 de enero del presente año cuando aproximadamente a las 04:30 PM, por instrucciones del jefe de los servicios del destacamento policial N° 15, se trasladó una comisión motorizada del IAPES hacia las cercanías del Hotel Cardasil, en la Población de Santa Fe, motivado a una llamada telefónica que se efectuara de manera anónima, en la que informaba que en ese sector se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego. Una vez en el sitio los funcionarios policiales logran avistar al sujeto con las características que les fueron proporcionadas, en consecuencia, los funcionarios policiales le proceden a dar la voz de alto al mencionado sujeto, la cual acató, procediendo posteriormente a realizarle una revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo, específicamente en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Covavenca, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 mm sin percutir, para lo cual y en vista de tal situación y posterior a la imposición de las formalidades legales del caso, es detenido e identificado como adolescente XXXXXy en consecuencia quedando detenido el AdolescenteXXXXXXXXXX a la orden de esta Fiscalia . En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa que se está en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal B Y C del articulo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta y copias de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el adolescente XXXXXXXXXXX “ quisiera decir que eso no es mío, aunque todo el mundo lo dice, es de un muchacho que se llama XXXXXX que me la dio para que se la vendiera porque yo me iba para Caracas y necesitaba la plata, en eso la gente me veía y yo me estaba bañando y en eso llego la policía, yo me quede quieto y me quito la broma.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones, toda vez que de la lectura de la experticia de mecánica y diseño de fecha 25/01/2009 cursante al folio 12 del expediente, se desprende que el arma de fuego que presuntamente incautado a mi representado se compone de un caño ánima lisa, y además la ley de arma y explosivos considera que las armas de cañón ánima lisa no se le puede considerar como armas, sino únicamente a las de ánima estriada. Solicito copias de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: elementos de convicción que se describen de la siguiente forma: al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 24/01/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 11 memorandum N° 9700-174-SDEC-139 de fecha 25/01/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, XXXXXXXXXXXX no registra entradas policiales, al folio 12 experticia de avalúo real N° 017 expedida por el CICPC, en donde se deja constancia de que el elemento que se le presentó para su peritaje resultó ser un arma de fuego, que recibe el nombre de escopeta , elaborada de metal, color plateado, serial 51226, marca CAVACENCA, calibre 12, de fabricación Industrial y una concha de proyectiles que se encontraba en buen estado de uso y conservación. Tercero: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, este Tribunal comparte el criterio de la defensa en cuanto a que en la experticia mecánica y diseño del arma in comento, se desprende que el arma de fuego que presuntamente incautado a mi representado se compone de un caño ánima lisa, y además la ley de arma y explosivos considera que las armas de cañón ánima lisa no se le puede considerar como armas, sino únicamente a las de ánima estriada; por lo que conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar la libertad sin restricciones al adolescente de autos y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación no se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a razón de que el objeto incautado era de cañón ánima lisa, lo cual no se le puede considerar como arma de fuego; este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: sin lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público de medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales B Y C , del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia acuerda a favor del XXXXXXXXXXXXXn virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2009.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ