REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000021
ASUNTO : RP01-D-2009-000021

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los XXXXXXXXXXX en virtud de la solicitud de Libertad sin Restricciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

Coloco a disposición de este Tribunal a los imputados XXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de alteración al Orden Público, y expuso así el fiscal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, delito éste que NO amerita como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicitó se acuerde la Libertad Plena ó Sin Restricciones, en virtud de que la actuación desplegada por los adolescentes de autos no representa ningún tipo penal. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público luego de decidir la presente solicitud, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación y se me expida copia simple del acta.

DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los mismos haber entendido y en consecuencia querer declarar, quien expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito al Tribunal la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que no existen suficientes elemento de convicción que permitan determinar de manera directa la Comisión de delito alguno, solicito se me expida copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Escuchada la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se observa que no se evidencia la comisión de delito alguno toda vez que solo cursa en las actuaciones Acta Policial que deja constancia del procedimiento de aprehensión y ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad de los adolescentes en el delito por el cual están siendo imputado en razón de ello a los fines de resarcir el derecho que ha sido conculcado a los adolescentes de autos y garantizar el interés superior de los adolescente asi como que se les siga un debido proceso, lo procedente es acordar la libertad de los adolescentes de autos y que se continué la investigación ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico ordenándose la misma desde este Despacho. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXX La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se ordena la libertad de los adolescentes desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que los mismos se encuentran en buen estado de salud. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar las Boletas de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2009.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG. LENNYS MARVAL.