REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000016
ASUNTO : RP01-D-2009-000016

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL SEXTA ENCAGARDA DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXen virtud que se está en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 deL Código Penal vigente; estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos XXXXXXXXX son autores o participes de la comisión del referido delito, elementos de convicción que detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la sanción que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Al folio uno (1) cursa acta de investigación penal de fecha 21-12-2005, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad, a los fines de verificar el ingreso a dicho de alguna persona, en donde fueron informados que el día anterior habia ingresado al centro el Adolescente XXXXXXXXX, presentando herida por arma de fuego, y que a su vez se entrevistaron con la ciudadana XXXXXXXXX, quien dijo ser la progenitora del adolescente herido.
Al folio cinco (05) cursa trascripción de Novedad del CICPC, donde se deja constancia que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GARCÍA ESPIN, informó del ingreso de su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXel día 20-12-2005 y que el mismo falleció el día 21-12-2005.
Al folio 6 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana XXXXXXXXX quien manifiesta que estaba en su casa y llegó un muchacho que no conoce y le manifestó que a su hijo le habían dado un tiro cerca del Barrio Las Palomas.
Al folio 07, cursa copia fotostática de la cédula de identidad, del adolescente XXXXXXXXXXX
Inserto al folio ocho (08) cursa copia del certificado de defunción de quien en vida se llamara XXXXXXXXX, donde reevidencia que falleció el 21-12-2005 a causa de Shock Hipovolémico, Ruptura Cardiaca, pulmonar y Hepática por herida por arma de fuego.

A los folios 10 y 11, 13 y 14 cursa acta de investigación penal de fecha 21-12-2005, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado al Hospital Central de esta ciudad, a los fines de constatar el fallecimiento del referido adolescente, al sitio del suceso a los fines de practicar Inspección y efectuar las primeras diligencias de la causa, y a tal fin efectuar citaciones e identificar a las personas involucradas en el hecho.-

Cursa al folio diecisiete (17), acta de entrevista de fecha 21-12-2005, rendida por el ciudadano XXXXXXX, quien manifiesta que el se encontraba manejando bicicleta con su XXXXXXX, en el sector La Alegría del Barrio las Palomas como alas 8 y 20 de la noche del día martes 20-12-2005, David se fue adelante el corrió para alcanzarlo y de repente su amigo fue interceptado por tres sujetos de nombre XXXXXX, quienes le efectuaron dos disparos cuando yo llegue al sitio ellos salieron corriendo.

Al folio diecinueve (19) cursa autopsia forense N° 0416-05. de fecha 22-12-2005, donde se concluye que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico, Ruptura Hepática pulmonar y Pancreática por herida por arma de fuego.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal vigente, precalificación que este Despacho comparte, en virtud que presuntamente los adolescente antes señalado participaron en el hecho donde se le dio muerte al hoy XXXXXXXXXX, el 21-12-2008 en la calle Alegría del Barrio Las Palomas, tipo penal citado que amerita sanción privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, al producirse el 21-12-2005, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos XXXXXXX identificados en actas y a quien se le sigue procedimiento ordinario y un sujeto a quienes las víctimas señalan como XXXXXXXX, son presuntamente autores o participes de la comisión del delito investigado. pues de las mismas se desprende, que fueron presuntamente dichos ciudadanos quienes armados dieron muerte a la victima directa del presente caso, precisado por cada uno elementos que acompañan dicha solicitud, ya antes detalladas, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, a los referidos ciudadanos participes o autores del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la sanción que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal imputado prevé sanción privativa de libertad que de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA en su término máximo contempla cinco años.

Ahora bien, constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:

“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”

El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda Declarar Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia expedir orden de aprehensión contra los Adolescentes: ciudadanos XXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXX; con fundamento en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, sean puestos inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante este Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el H-161-582, instruido en fecha 21-12-2005, hecho ocurrido en la calle Alegría del Barrio Las Palomas, de ésta ciudad. Líbrese orden de aprehensión. Líbrese oficio. Así se decide. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA BETA