REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000001
ASUNTO : RP01-D-2009-000001
Realizada la audiencia oral este tribunal decide en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL
“ratifico el escrito presentado en este misma fecha por ante este Juzgado, en el cual pongo a disposición de este juzgado a la adolescente XXXXXXXXXXquien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX. Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 01/01/2009, los cuales se describen en el acta cursante al folio 2 de las actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX; delito éste de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.A., en concordancia con el artículo 248 del C.O.P.P.; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Previa imposición al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXX siguiente: yo estaba con unos amigos y él llegó agrediéndome, él me dio unos golpes y me tiró a cortar y allí fue que yo lo corté. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considero que la solicitud formulada por la representación fiscal está ajustada a derecho, en primer lugar porque de las actuaciones presentadas el día de hoy, no se evidencia el resultado del examen médico forense que se ordenó practicar a la víctima para determinar el tipo de lesión que sufrió, y poder calificar las mismas desde el punto de vista médico legal, sólo cursa una constancia médica expedida por el médico cirujano del hospital de Cumanacoa; en segundo legal por cuanto el adolescente está siendo presentado fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el mismo debe ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, desprendiéndose del acta policial, que el mismo fue detenido siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, del día de ayer, primero (1°) de enero del año en curso; asimismo insto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que una vez realizada la correspondiente investigación que iniciare de oficio y de considerar que hay elementos que determinen la responsabilidad del adolescente, realice lo conducente para que se lleve a cabo acuerdo conciliatorio entre las partes, toda vez que el delito no amerita como sanción la privación de libertad, finalmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX Segundo: Riela al folios 02, acta de policial de fecha 01-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, de ese día encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro del Municipio Montes, recibieron llamado vía radio del Jefe de los Servicios del Destacamento Policial N° 12 de Cumanacoa, quien informó que en la calle la Florida de esa población, se suscitaba una riña y que una de las personas involucradas había resultado herida, siendo trasladado hasta el Hospital, por lo que se trasladaron al Hospital, siendo informados por el Funcionario de guardia en ese centro asistencial, que había ingresado por herida de arma blanca el ciudadano JOSÉ BETANCOURT, el cual había sido por un ciudadano llamado XXXXXXXXXXXX, trasladándose hasta la residencia del presunto agresor, siendo recibidos por la propietaria del inmueble y progenitora del ciudadano, señalando de esta manera su hijo al cual se le realizó la revisión respectiva y quedó detenido. Tercero: cursa al folio 03, acta de entrevista realizada a la ciudadana XXXXXXXXXXX, quien manifestó como ocurrieron los hechos. Cuarto: al folio 04, riela constancia expedida por el médico cirujano de guardia del Hospital de Cumanacoa, a nombre de JOSÉ BETANCOURT. Quinto: a los folios 08 y 15, cursa acta de investigación penal, realizada por Funcioarios del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná. Sexto: al folio 13, riela memorando 9700-174-21162, donde dejan constancia que se ordenó la práctica de examen médico legal. Séptimo: al folio 14, cursa memorando 9700-174-SDEC-05, donde dejan constancia que según el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, el adolescente XXXXXXXXno registra entradas policiales. Octavo: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX cual no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de privación de libertad contemplado en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Noveno: en cuanto a la solicitud realizada por las partes en cuanto a que se otorgue al adolescente colocado a la orden de este Juzgado libertad sin restricciones, este Tribunal una vez revisada el acta policial inserta en la presente causa folio 2 se evidencia que efectivamente la detención del adolescente de autos, se realizo a las 09:30 horas de la mañana, recibiéndose en este tribunal el día de hoy a las 11:40 de la mañana, según consta en el folio N° 21 de las presentes actuaciones, por lo que evidentemente se ha violentado la norma que establece que una vez practicada la detención del adolescente este deberá ser conducido ante el Juez de Control, dentro a las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión; en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del XXXXXXXXXXX, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX. Se insta al Ministerio Público a los fines de la realización de un acuerdo conciliatorio entre las partes, por cuanto tal y como fuese sostenido por la defensa y como fuese previamente expuesto el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad. Se acuerda la aprehensión como flagrante pero el proceso continuará de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y se acuerda copias simples para las partes. Este Juzgado acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario .Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA.
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ