REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000121
ASUNTO : RP01-D-2008-000121

Realizada la audiencia oral en presencia de las partes este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
Quien presentó al XXXXXXXXXXX, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Sexto (aux) del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX perdiera la vida por herida por arma de fuego, en el barrio la trinidad, causada por el XXXXXXXXXXXXX, orden esta cursante, a los folios 25 al 29 quien ratifica la orden aprehensión encontrarse llenos los extremos de los artículos 628 de la LOPNNA, por cuanto es un delito perseguible de oficio, es de acción y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del adolescente de autos, existe peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegársele a imponer, asimismo existe peligro de obstaculización de la investigación, por lo que solicitó detención judicial preventiva de libertad por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, en perjuicio XXXXXXXXXXX Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del contenido de las actuaciones cursantes a la presente causa, le explica el motivo de su detención.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ADOLESCENTE
Previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado XXXXXXXXXXXXXXy le concede el derecho de palabra, quien expone: “No querer declarar”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
solicito a este Tribunal le imponga a mi representado unas de la s medidas cautelar sustitutiva previstas en el articulo 582 de la LOPNNA toda vez que el mismo fue detenido como consecuencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 18-03-2008 a los fines que el mismo fuese impuesto de los autos y nombrar a defensor así mismo cabe destacar que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia todo vez que los hecho ocurrieron hace aproximadamente Un año mas específicamente el día 19-01-2008. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: “ De las actuaciones policiales que cursan en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, que el representante del Ministerio Público a precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, en perjuicio XXXXXXXXXX cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, SEGUNDO: Cursa al folio 2, acta de investigación realizada por funcionarios adscrito al CICPC donde dejan constancia que realizando investigación se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de constatar si en dicho lugar se encontraba un cuerpo de sexo masculino , carente de signos vitales procedente del barrio la trinidad de esta ciudad, siendo recibido por un funcionario de la policía cabo I WILMER ROMERO, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, manifestando que efectivamente en horas de la tarde había ingresado a la morgue quien presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, falleciendo el mismo posteriormente como a las 9:45 horas de la noche, de igual manera nos aporto lo datos filiatorios del mismo JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ…se procedió a realizar la INSPECCIÓN TECNICA, …NECRODACTILIA Y la necropsia de ley al cadáver…,realizando un amplio recorrido por las instalaciones del hospital en la búsqueda de un familiar del occiso , que tuviera conocimiento de los hechos, se sostuvo entrevista con el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, manifestando ser padre del occiso, quien informo que encontrándose en la vereda H-4 del barrio la trinidad de esta ciudad, en compañía de su hijo así como de otro hijo de nombre XXXXXX y otros moradores de la zona, jugando caballos, cuando se apersonaron JUAN BAUTISTA MARCANO BOADA alias el Pey y el XXXXXXXXXX quienes tenían problemas desde hace tiempo con mi hijo y los habían amenazado de muerte , por lo el ciudadana alias el Pey le dijo a XXXXXXXXMátalo, sacando este ultimo un arma de fuego propinándole un disparo, para luego darse a la fuga ambos, quedando el hoy occiso herido en lugar siendo trasladado hasta el hospital general de esta ciudad , donde posteriormente muere…, luego trasladándolo hasta el sitio donde ocurrieron los hechos a fin de realizar inspección técnica, al folio N° 4 inspección N° 198 realizada al cuerpo sin vida de JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ , al folio N° 5 cursan inspección N° 199 de fecha 20-01-2008 realizada por funcionarios adscritos al CICPPC al sitio donde ocurrieron los hechos barrio la T ruindad vereda H-4 barrio la trinidad , al folio N° 9 riela acta de entrevista realizada al ciudadano JULIAN JOSÉ RODRIGUIEZ MARCANO , al folio N° 11 cursa memorandum N° 9700-174-1041 suscritos por funcionarios del CICPC Donde dejan constancia del ala practica de experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística, al folio NJ 13 acta de entrevista realizada también por funcionarios del CICPC realizada a Gregori José Rodríguez Márquez, al folio N° 14 cursa acta de investigación penal, al folio N° 15 riela certificado de defunción a nombre del hoy occiso XXXXXXXXXX , realizado por el médico ANGEL PERDOMO donde se dejo constancia que la causa de la muerte fue por un schok hipovulemico, perforación del pulmón izquierdo como consecuencia de una herida por arma de fuego y, a los folios N° 16 y 17 y sus vtos cursan actas de entrevistas realizadas también por funcionarios del CICPC a OSWALDO JOSE GUEVARA VALERIO Y A CRUZ ANTONIO HERNADEZ, quienes manifestaron como ocurrieron los hechos, al folio N° 20 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC 134, donde se deja constancia que según el sistema SIIPOL ONIDEX el adolescente XXXXXXXXXX , registra una entrada policial por uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de lesiones, al folio N° 21 cursa protocolo de autopsia N° 37-2008, realizado al hoy occiso XXXXXXXXX, a los folios 25 al 29 riela solicitud de orden judicial de aprehensión, a los folios 34 al 37 cursa decisión de fecha 18-03-2008 dictada por el tribunal segundo de control de la sección adolescente de este Circuito donde se declara con lugar la solicitud planteada por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, al folio N° 43 acta de investigación penal, realizada por funcionarios del CICPC, y al folio N° 44 acta de visita domiciliaria, al folio N° 51 corre inserta acta policial de fecha 09-01-2009, realizada por funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje por el centro de esta ciudad por la ave Bermúdez, a la altura de las cosas del niño quien al nota r la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, logrando retenerlo de inmediato realizándole la respectiva revisión corporal no encontrándole algún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como XXXXXXXXX, realizándose una llamada vía telefónica a fin de revisar los posibles registros informando ese cuerpo que se encontraba requerido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente informándole el motivo de su detención trasladándolo al comando. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representante de la vindicta publica, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, compartiendo quien aquí decide el mismo criterio y por cuanto se evidencia que se encuentra dentro de la gama de delitos como merecedor de privación de libertad el cual se encuentra consagrado en el 2do parágrafo del articulo 628 de la LOPNNA. CUARTO: Considerando así mismo y una vez revisadas las actuaciones quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente de auto en el hecho delictivo que se investiga, existiendo igualmente un peligro de fuga por la sanción que pudiera llegársele a imponer; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, tomando en consideración la entidad del daño causado como lo es LA MUERTE DE UNA PERSONA, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por las consideraciones anteriormente enunciadas. Este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley. Decreta DETENCIÓN JUDICIAL del XXXXXXXXXXX previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio XXXXXXXX, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la presente investigación proseguirá por el procedimiento ordinario, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de ingreso dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en esta audiencia. Las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las actuaciones de forma inmediata a la Fiscalía sexta del Ministerio Público. Es todo. ASI SE DECIDE.
La Juez Primero de Control
Dra. JESSYBEL BELLO
La Secretaria,
Abg. YADIRA J, ROJAS F.