REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000911
ASUNTO : RP01-P-2008-000911
Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo observó que fue recibido oficio Nº U. T. A. S. P. 03-Cná 2008-1198 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el cual remiten informe Psicosocial realizado al penado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.380.240, quien se encuentra en libertad bajo presentaciones, igualmente se observa que cursa inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), acta de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho (18/09/2008) levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENÓ -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos- al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.240, de oficio agricultor, nacido en fecha 27-03-1971, hijo de Aurelia Velásquez y Juan Velásquez, residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, casa No. 105, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha ocho de octubre de dos mil ocho (data de recepción del expediente), auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-
Así mismo de la revisión de las actuaciones se aprecia que el penado JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES, ya identificado, estuvo detenido desde el 05-10-06 hasta el día 06-10-06, tal como se desprende al folio 03 y los folios 21 al 23 respectivamente, para un total de UN (01) DÍA DETENIDO, toda vez que el día seis de octubre de dos mil seis (06-10-2006) el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre sede Cumaná, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, consistente a la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, faltándole entonces una pena por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN. Debiendo finalizar dicha pena en fecha: 08 DE JULIO DE 2010.
Puntualizado lo anterior y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos y para ello se procede a analizar si en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: LA PENA IMPUESTA.
Se constata de los autos, que el penado fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite establecido en la citada norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio in comento.-
SEGUNDO: REINCIDENCIA.
Riela al folio setenta y nueve (79) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 29 de octubre de 2008, en el que se señala que el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES, hasta la fecha sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa.-
TERCERO: OFERTA DE TRABAJO.
Cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO levantada en la Prefectura de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre en la cual dos testigos de la comunidad hacen constar que el penado de autos se desempeña como AGRICULTOR dando fe de la testimonial que se le presentara el Prefecto de la Parroquia Ciudadano Cruz Humberto Espinoza, observándose en el acta comentada sello de la mencionada Prefectura, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.
CUARTO: INFORME PSICOSOCIAL.
Consta en el expediente el informe técnico realizado al penado JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES, el cual dio origen a la presente decisión, suscrito por las Licenciadas Diana Caro Trabajadora Social, José Fernández Tudanaca, Psicólogo y Paula Casado, Abogado Revisor, quienes pertenecen al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Nor Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.
QUINTO: NUEVO DELITO O REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado del otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste le hubiese sido revocada, por ende se cubre este requisito.-
SEXTO: COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO.
Siendo éste de la lista de requisitos establecido en el artículo 494 comentado, de cumplimiento futuro del penado, debiendo a cambio el mismo obligarse a la estricta observancia de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, este Despacho acuerda IMPONER al penado JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.240, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicada por facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar actividades irregulares que puedan conllevarla a verse involucrada en procedimientos, policiales o judiciales, y por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. No incurrir en nuevos delitos o faltas;
6. No tener comunicación con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. Iniciar y concluir aprendizaje de alfabetización
8. Realizar cursos de capacitación para el área laboral;
9. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
10. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
11. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA.
Establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en no menos de un (01) año ni más de tres (03); este Tribunal estima oportuno establecer como lapso de Régimen de Prueba proporcional al tiempo que al penado de autos le resta por cumplir de la pena impuesta, estableciéndolo en consecuencia en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 494 eiusdem, OTORGA, a favor del penado JOSE LUIS VELASQUEZ FUENTES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.240, de oficio agricultor, nacido en fecha 27-03-1971, hijo de Aurelia Velásquez y Juan Velásquez, residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, casa No. 105, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impuso una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - A los fines de la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar para el día 13 de enero de 2009 a las 8:45 AM la audiencia oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su voluntad de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que se materializará dicho beneficio.- Remítase Copia Certificada del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público - Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R