REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000831
ASUNTO : RP01-P-2008-000831
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que ha sido recibido en este Despacho Informe Psicosocial de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná Región Nor Oriental con el cual emiten Pronostico Favorable para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.882.717.
Este Tribunal para proveer considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Como quiera que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así bien se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdido, y siendo que los penados durante su reclusión, tienen derecho al trabajo, al estudio; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, al otorgamiento de medidas alternativas de cumplimiento de penas de naturaleza no reclusoria, recogidas estas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal; en la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Penal y demás instrumentos conexos.
Así tenemos que artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así dispone:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)
Una vez precisado lo anterior es conveniente determinar si en el caso de marras se encuentran satisfechas las condiciones arriba trascritas para que el penado de autos opte a tal beneficio.
De la revisión de la causa se observa que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.882.717 mediante decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, fue CONDENADA en Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: sesenta y siete (72) al setenta y siete (77) ambos inclusive de la única pieza del expediente -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos- a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la misma se encuentra en estado de libertad.-
Se aprecia igualmente de las actas que conforman el presente asunto que la penada de autos, fue detenida preventivamente el día 24-02-2008 manteniéndose privado de libertad hasta el día 27-02-2008, fecha en la cual se le acordó en audiencia de presentación de imputados medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada quince días conforme a lo solicitado por el Ministerio Público; por lo que tiene cumplida una pena de TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PENA, que serán cumplidos en fecha 26 DE JULIO DE 2009.
Ahora bien, si bien es cierto que la penada de autos se le impuso una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta condena por ende, inferior al límite establecido en el ultimo aparte del artículo citado para poder optar a este beneficio; que riela al folio ciento diez (110) del Expediente, oficio de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que se señala que no cursa antecedentes penales de la ciudadana Miriam Josefina Rojas González, y solicitan la remisión de sentencia definitiva condenatoria que se le dictara en la presente causa, ordenándose en este auto la remisión de dicha sentencia por no ser tal solicitud contraria a Derecho; cursa igualmente a las actas informe técnico realizado a la penada en referencia, el cual dio origen a la presente decisión, suscrito por la Licenciados Diana caro y José Fernández Tudanca y Abogad Paula Casado miembros del equipo técnico, pertenecientes al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado. No es menos cierto que hasta la presente fecha no cursa al expediente, OFERTA DE TRABAJO con su posterior ratificación.
Y como quiera que los requisitos exigidos en la norma transcrita son taxativos; al no constar en los autos el cumplimiento de los mismos, los cuales resultan imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada MIRIAM JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.594.167, residenciada en el canal Grande, casa S/Nº Municipio Rivero, Estado Sucre, por cuanto no se satisfacen concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma, ahora bien, en razón que entre los requisitos faltantes se encuentra la presentación de Oferta Valida de Trabajo, debidamente ratificada por el oferente ante este Juzgado. Se ordena librar boleta informativa a la penada comunicándosele lo aquí dispuesto y de la necesidad de pronta de su presentación a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. Líbrese oficio División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia remitiendo adjunto Sentencia Definitivamente Firme y Auto de Ejecución de Sentencia. Condenatoria. Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor. Así se decide.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R