REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002681
ASUNTO : RP01-P-2006-002681


Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto cursa alas actas que conforman el presente asunto penal escrito presentado por el Abogado Jesús amaro Alcalá en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILMER JOSÉ RIVAS con el cual consigna constancia de residencia y certificación de ingreso expedida por contador colegiado por cuanto señala que su defendido trabaja en libre ejercicio y no cuenta con oferta de trabajo, ello a los fines que este Juzgado emita pronunciamiento en cuanto al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.


Este Tribunal para proveer considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.

Así tenemos que artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por los penados para hacerse merecedores del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así dispone:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)


De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, fue CONDENADO por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hecho- a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Se aprecia igualmente de las actas que el ciudadano WILMER JOSÉ RIVAS, fue detenido preventivamente el día 15-10-2006 según se evidencia de acta policial cursante a los folios tres (03) y (04) del expediente manteniéndose privado de libertad hasta el 17-10-2006, cuando fuere acordada su libertad en audiencia de presentación de detenido de esa misma fecha, por lo que tiene cumplida una pena efectiva de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, WILMER JOSÉ RIVAS, Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se solicita y así observamos:

En cuanto a la pena impuesta como bien se señaló supra al penado de autos, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de PRISIÓN, siendo esta condena por ende, inferior al límite establecido en el aparte in fine del artículo citado para poder optar a este beneficio.

En relación a la reincidencia, riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que se señala que el ciudadano WILMER JOSÉ RIVAS, hasta la fecha, sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa y no consta en autos que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta en el cumplimiento de la pena, por ende no puede ser considerado como reincidente en la comisión de delito alguno.

En lo concerniente a la presentación de nueva acusación por comisión de nuevo delito o de revocatoria de formula alternativa que se le otorgara con anterioridad, al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no se le ha otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

Relativo al Informe Psicosocial se observa que el caso de marras, corre inserto a los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y tres (149 al 153) ambos inclusive del expediente, informe técnico realizado al penado en referencia, suscrito por la Licda. Ana María Jordán de Maneiro (Trabajadora Social), Licdo. José Fernández Tudanca (Psicólogo) y Abg. Glorys Rodríguez (Abogado Revisor) pertenecientes al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un pronóstico favorable, para el otorgamiento del beneficio al penado, señalando:
“…Una vez efectuado el análisis de la entrevistas se emite un pronostico FAVORABLE apoyado en los siguientes criterios
 Exhibe capacidad de autocrítica.
 Agresividad y autocontrol a niveles promedios.
 Exhibe aprendizaje de la experiencia vivida.
 Presenta metas factibles de lograr.
 Tiene hábitos y disciplinas hacía el trabajo….”

Ahora bien, en lo atinente a la presentación de OFERTA DE TRABAJO con su posterior ratificación, el penado de autos presenta por intermedio de su abogado defensor, constancia de residencia y certificación de ingreso emitida por un contador público, señalando que en el acta de comparecencia que se le levantara en la Unidad de Defensa Pública, el mismo se dedica al lavado de carros y venta de aceite para automóviles en su residencia y que no cuenta con los suficientes ingresos como para constituir un comercio o empresa. Este Tribunal observa que con los soportes que presenta el penado anexos a su escrito, no se acredita el desempeño por parte del mismo en una actividad laboral, toda vez que con la constancia de residencia lo que esta es dando certeza que tiene fijado su lugar de habitación en La Libertad, calle 15, Maturín Estado Monagas, mientras que con el informe de contador público independiente sobre revisión de ingresos de persona natural, lo que pone en evidencia es que para el mes de octubre del año dos mil ocho (desde el 01/10 al 31/10/2008) el penado WILMER JOSÉ RIVAS percibió por venta de mercancía 1.800,00 y no acompaña a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgador que el mismo se dedica a una actividad laboral particular de manera habitual; es por ello que al no constar en los autos el cumplimiento de este requisito, que resulta imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado WILMER JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.375.621, por cuanto no se satisfacen concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma.

Por otro lado en razón que entre los requisitos faltantes se encuentra sólo la presentación de Oferta de Trabajo, y visto lo manifestado por el penado de autos en el acta de comparecencia que se levantare en la Unidad de Defensoría Publica ya referida, ante esa situación se le requiere al penado de autos presente constancia expedida por la junta comunal de lugar donde tiene fijada su residencia con el cual se de fe de sus actividades laborales. Se ordena librar boleta informativa al penado participándosele lo aquí dispuesto de la necesidad de pronta de su presentación a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor. Así se decide.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R