REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002223
ASUNTO : RP01-P-2008-002223


Por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y observó de la revisión de las actuaciones que cursa a las mismas Informe Psicosocial de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná Región Nor Oriental con el cual emiten Pronostico Favorable para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor del ciudadano HERNAN CABEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.167.

Este Tribunal para proveer considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Como quiera que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así bien se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdido, y siendo que los penados durante su reclusión, tienen derecho al trabajo, al estudio; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, al otorgamiento de medidas alternativas de cumplimiento de penas de naturaleza no reclusoria, recogidas estas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal; en la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Penal y demás instrumentos conexos.

Así tenemos que artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dispone:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- (resaltado del Tribunal)


Una vez precisado lo anterior es conveniente determinar si en el caso de marras se encuentran satisfechas las condiciones arriba trascritas para que el penado de autos opte a tal beneficio.

De la revisión de la causa se observa que el ciudadano HERNAN JOSÉ CABEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.594.167, mediante decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, fue CONDENADO en Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: setenta y dos (72) al setenta y siete (77) ambos inclusive de la única pieza del expediente-cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos-a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el mismo se encuentra detenido desde el día 10 de MAYO de 2008 tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio tres (03) y su vuelto del expediente, por lo que hasta el día de hoy, 28 de enero de 2009, tiene pena física efectivamente cumplida de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISON, que sumados a una primera redención de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, por un tiempo real de TRES (03) MESES, UN (01) DIAS nos da un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, quedando de la resta de la pena cumplida menos la condena impuesta, una pena por cumplir de UN (01) AÑO, ONCE (11) DE PRISIÓN, pena que finalizara el día 09 de FEBRERO de 2010.

Ahora bien, si bien es cierto que al penado de autos se le impuso una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta condena por ende, inferior al límite establecido en el artículo citado para poder optar a este beneficio, que riela al folio ciento seis (106) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que se señala que el ciudadano HERNAN JOSÉ CABEZA GONZALEZ hasta la fecha, sólo presenta como antecedentes los generados por esta causa, así como informe técnico realizado al penado en referencia, el cual dio origen a la presente decisión, suscrito por la Licenciada Aleima Aguilera, TSU Ana Cruz y Abg. Glorys Rodríguez, Delegadas de Prueba, pertenecientes al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región nor. Oriental Cumaná, y emiten al practicar la Evaluación del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado. No es menos cierto que hasta la presente fecha no cursa al expediente, OFERTA DE TRABAJO con su posterior ratificación.

Y como quiera que con la satisfacción de este requisito se puede evidenciar la existencia de una oportunidad laboral externa para el penado, en consecuencia; al no constar en los autos el cumplimiento de tal requisito, el cual resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida que opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HERNAN JOSÉ CABEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.594.167, por cuanto no se satisfacen concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma, ahora bien, en razón que entre los requisitos faltantes se encuentra la presentación de Oferta Valida de Trabajo, debidamente ratificada por el oferente ante este Juzgado. Se ORDENA librar boleta informativa al penado comunicándosele lo aquí dispuesto y la necesidad pronta de presentación de oferta de trabajo a los fines de que una vez satisfechos los requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. Líbrese oficio al Director del Internado remitiendo adjunto la boleta informativa. Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor. Así se decide.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R