REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000879
ASUNTO : RP01-P-2008-000879
Recibido como ha sido en esta misma fecha oficio Nº 165 de la Dirección del Internado judicial de esta Ciudad con el cual se aporta a este Despacho de dirección exacta del lugar donde requiere ser confinado el penado EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ e igualmente ratifica su pedimento de serle concedido la conmutación de la pena en confinamiento.
Este Tribunal para decidir estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Como quiera que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así bien se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdido, y siendo que los penados durante su reclusión, tienen derecho al trabajo, al estudio; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, al otorgamiento de medidas alternativas de cumplimiento de penas de naturaleza no reclusoria, recogidas estas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal; en la Ley de Régimen Penitenciario, en el Código Penal y demás instrumentos conexos, siendo una de estas figuras de cumplimiento de pena la de Confinamiento definida en el artículo 20 del Código Penal.
Puntualizado lo anterior, debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva en sus artículos 20, 53 y 56 para acordar o no a favor del penado de autos, EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ, la Conmutación de Pena en Confinamiento que solicita y así observamos:
El penado de autos, fue CONDENADO por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha primero de julio de dos mil ocho (1°/07/2008) según se observa a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) del expediente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el mismo se encuentra detenido desde el día 29 de febrero de 2008, tal como se aprecia del acta policial cursante al folio tres (03) y su vuelto del expediente, por lo que hasta el día de hoy, 28 de enero de 2009, tiene pena física efectivamente cumplida de DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISON, que sumados a una primera redención de fecha tres de diciembre de dos mil ocho (03-12-2008), por un tiempo real de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS nos da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, quedando de la resta de la pena cumplida menos la condena impuesta, una pena por cumplir de DOS (02) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION, y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, evidentemente se constata que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo.
En relación a la condición establecida en el artículo 53 del Código Penal, se observa que cursa al folio ciento sesenta y tres (163) constancia de buena conducta expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
Por su parte el artículo 56 ejusdem, limita el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, al reo que no sea reincidente, en cuanto a este requisito se evidencia de las actuaciones, oficio inserto al folio ciento treinta y dos (132) de la única Pieza del Expediente, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual se observa que el penado Edgar Miguel Márquez Gutiérrez, sólo reporta como antecedentes penales, los que con ocasión de la presente causa le fueron generados, de allí que se ha de considerar al mencionado penado como no reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa a favor de su pedimento
Siguiendo con el análisis de las exigencias establecidas en el artículo 56 supra citado, se aprecia que el delito que le fuere imputado y del cual se demostró la culpabilidad del penado Edgar Miguel Márquez Gutiérrez, es el de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no encontrándose el mismo dentro del enunciado en la disposición en comento, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que ha de darse igualmente por satisfecha.
Finalmente por cuanto dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, ante el Juez de Ejecución) y solicitar LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO y siendo que en el caso de autos, el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Urbanización Los Olivos 2, Calle Antonio José de Sucre, casa Nº 72, entidad federal que dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad, lugar de comisión del hecho y en igual distancia respecto del domicilio del condenado, toda vez que el mismo para el momento de la comisión del delito tenía fijada su residencia en esta ciudad, este Tribunal estima Procedente el Confinamiento a la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Urbanización Los Olivos 2, Calle Antonio José de Sucre, casa Nº 72, por DOS (02) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS, que es la pena que le falta por cumplir, la cual finalizara el día 23 DE ABRIL DE 2009 A LAS 12:00 P.M, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con el intervalo de tiempo que allí se le disponga.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.835, de oficio indefinido, nacido en fecha 27-12-1987, residenciado el Sector Las Palomas, frente a Mercal Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA en CONFINAMIENTO por el lapso de pena que le falta por cumplir que es igual a DOS (02) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS, a la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Urbanización Los Olivos 2, Calle Antonio José de Sucre, casa Nº 72, condena esta que finalizará el día 23 DE ABRIL DE 2009.
Así mismo el penado EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Residir y en consecuencia, no salir, del área territorial de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación.
2. Presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hasta la culminación de su pena, por los intervalos que en dicha dependencia le sean fijados.-
Se acuerda fijar para el día Lunes 02/02/2009 a las 10:00 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Pre-libertad a favor del penado EDGAR MIGUEL MARQUEZ GUTIERREZ. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto copia certificada de la presente decisión y Boleta De Pre-Libertad indicándole que el penado deberá acudir ante este Circuito Judicial Penal el día y hora pautado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de efectuar la vigilancia del penado en el tiempo de pena que le resta por cumplir, requiriéndoles además sea reportado a este Despacho cualquier incumplimiento a las obligaciones impuestas. Cúmplase. -
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON E PERNIA R