REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001816
ASUNTO : RP01-P-2007-001816

Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa a las presentes actuaciones, inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza 02 del expediente, escrito mediante el cual el penado JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA MARVAL, debidamente certificado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicita le sea concedido la conmutación de la pena en confinamiento.

Este Tribunal para decidir estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Como quiera que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así bien se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdido, y siendo que los penados durante su reclusión, tienen derecho al trabajo, al estudio; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, al otorgamiento de Medidas Alternativas de Cumplimiento de Penas de Naturaleza No Reclusoria, recogidas estas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal; en la Ley de Régimen Penitenciario, en el Código Penal y demás instrumentos conexos, siendo una de estas figuras de cumplimiento de pena la de Confinamiento definida en el artículo 20 del Código Penal.

Puntualizado lo anterior, debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva en sus artículo 20, 53 y 56 para acordar o no a favor del penado de autos, JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA MARVAL, la Conmutación de Pena en Confinamiento que solicita y así observamos:

El penado en referencia, fue CONDENADO por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha seis de agosto de dos mil siete (06/08/2007) por el procedimiento de admisión de los hechos cumplidas las formalidades legales según se observa a los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del DOUGLAS ARMANDO DE LA ROSA, y el mismo se encuentra detenido desde el día 06 de junio de 2007 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio dos (02) y su vuelto de la pieza I del expediente), por lo que hasta el día de hoy, 28 de enero de 2009, tiene pena física efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISON, que sumados a una primera redención de fecha siete de agosto de dos mil ocho (07-08-2008), por un tiempo real de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS nos da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando de la resta de la pena cumplida menos la condena impuesta, una pena por cumplir de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, evidentemente se constata que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo.

En relación a la condición establecida en el artículo 53 del Código Penal, se observa que cursa al folio ciento treinta y seis (136) constancia de buena conducta expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.

Por su parte el artículo 56 ejusdem, limita el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, al reo que no sea reincidente, en cuanto a este requisito se evidencia de las actuaciones, oficio inserto al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza I del Expediente, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual se observa que el penado José Asunción Peña Marval, sólo reporta como antecedentes penales, los que con ocasión de la presente causa le fueron generados, de allí que se ha de considerar al mencionado penado como no reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa a favor de su pedimento

Siguiendo con el análisis de las exigencias establecidas en el artículo 56 supra citado, se aprecia que el delito que le fuere imputado y del cual se demostró la culpabilidad del penado José Asunción Peña Marval, es el de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no encontrándose el mismo dentro del enunciado en la disposición en comento, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que ha de darse igualmente por satisfecha.

Finalmente por cuanto dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, ante el Juez de Ejecución) y solicitar LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO y siendo que en el caso de autos el reo, ha expresado su voluntad de ser confinado, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Caracas, Coche, frente al Centro Comercial de Coche casa S/Nº, entidad federal que dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad, lugar de comisión del hecho y en igual distancia respecto del domicilio del condenado, toda vez que el mismo para el momento de la comisión del delito tenía fijada su residencia en esta ciudad, este Tribunal estima Procedente el Confinamiento a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente en la Parroquia Coche, casa sin numero, frente al Centro Comercial Coche, teléfono 0424-809.9256, por SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que es la pena que le falta por cumplir, la cual finalizara el día 22 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 12:00 P.M, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, en la capital de la República, con el intervalo de tiempo que allí se le disponga.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.197, de oficio indefinido, nacido en fecha 02-02-1981, residenciado Puerto España, Sector Calle García, Casa Nº S/N, cerca de la panadería Virgen de Lourdes Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del DOUGLAS ARMANDO DE LA ROSA, la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA en CONFINAMIENTO por el lapso de pena que le falta por cumplir que es igual a SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, condena esta que finalizará el día 22 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 12:00 p.m.-

Así mismo el penado JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA MARVAL deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Residir y en consecuencia, no salir, del área territorial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación
2. Presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, hasta la culminación de su pena, por los intervalos que en dicha dependencia le sean fijados.-

Se acuerda fijar para el día Lunes 02/01/2008 a las 8:30 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Pre-libertad a favor del penado JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA MARVAL. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto copia certificada de la presente decisión y Boleta De Pre-Libertad indicándole que el penado deberá acudir ante este Circuito Judicial Penal el día y hora fpautado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines de efectuar la vigilancia del penado en el tiempo de pena que le resta por cumplir, requiriéndoles además sea reportado a este Despacho cualquier incumplimiento a la obligaciones impuestas. Cúmplase. -
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. ALISSON E PERNIA R