REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002330
ASUNTO : RP01-P-2006-002330

Visto que ha sido recibido en este Despacho oficio Nº 110 suscrito por el Abogado Luís Gutiérrez en su carácter de Director del Internado Judicial de Cumaná, en el cual señala que en el auto de ejecución de sentencia de fecha 08 de enero de 2009, dictado en la presente causa, seguida al penado EDGAR ALEJANDRO ROSALES, titular de la cédula de identidad V-18.343.059, refleja como tiempo de pena cumplida al 08/01/2009 dos (02) años – diez días siendo el correcto un (01) año un (01) día, trayendo como consecuencia error en el tiempo de pena que le falta por cumplir y el tiempo que finaliza la condena.-

Este Tribunal a los fines de proveer en torno a lo solicitado observa:

Cursa inserto a los folios doscientos veinte (20) al doscientos veintidós (222) ambos inclusive de la pieza II del Expediente, auto de fecha 08 de enero de 2009, mediante al cual este Juzgado acordó la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al penado EDGAR ALEJANDRO ROSALES, titular de la cédula de identidad V-18.343.059 y en el desarrollo de dicha decisión se le efectuó computo actualizado del cumplimiento de pena del referido ciudadano, quien fuere condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375, en concordancia con el 80 primer aparte, articulo 380 4° aparte Nº 1 numeral 1 y 277 del Código Penal, el articulo 278 en concordancia con el 25, 15, 16 y 17 de la Ley y el Reglamento de Armas y Explosivos y el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de la ciudadana IRAMIS JOSEFINA OYOQUE y del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose en dicha decisión el siguiente cálculo:
“Primero: Siendo que el penado EDGAR ALEJANDRO ROSALES plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, se encuentra detenido desde el día 08 de marzo de 2007, a las 06:00 de a tarde, según se desprende de acta policial cursante al folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones, hasta la fecha de hoy 08-01-2009, se aprecia que dicho ciudadano, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y VEINTICUATRO (24) HORAS DE PRISION, pena que finalizará el: 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, quedando así mismo el penado de marras sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.” (Negritas del auto).

Conforme a lo antes expuesto, con las atribuciones que confiere a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y con el fundamento en el artículo 482 parte in fine del mismo Código, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, observándose que ciertamente se incurrió en error en los cálculos, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a PRACTICAR LA CORRECCIÓN DE COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ROSALES, titular de la cédula de identidad V-18.343.059, realizando los cálculos a la fecha del auto cuestionado:
COMPUTO:
Pena Corporal Principal Impuesta: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO
Fechas de detención: 08 de marzo de 2007 hasta el 08-01-2009, -fecha ésta del auto cuestionado-.
Pena Física Cumplida al 08/01/2009: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES.

Pena Efectivamente Cumplida: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES

Pena Por Cumplir: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS.

Fecha que Finaliza la Pena: el Día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (23/09/2016)

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado EDGAR ALEJANDRO ROSALES podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

1.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, para ser cumplida en fecha VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIECIOCHO (18) HORAS.

2.-) RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DÍAS para ser cumplida en fecha TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).

3.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, para ser cumplida en fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)

4.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS para ser cumplida en fecha CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS SEIS (06) HORAS.-

Practicada la corrección se ordena en consecuencia, librar oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo Internado Judicial de esta Ciudad, así como boletas de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Defensa y boleta informativa al Penado. Líbrese las Boletas de notificaciones así como el oficio respectivo. Remítase la presente causa al archivo central. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R.-