REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006624
ASUNTO : RP01-S-2004-006624

Por cuanto a partir del día 18 de diciembre de 2008, fui designada como Juez Suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Provisorio de este Despacho Abg. Nayip Beirutti, con motivo de habérsele concedido a éste el disfrute de sus vacaciones anuales, me avoco al conocimiento de la presente causa y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al beneficio correspondiente al penado GEOVANNY JOSÉ VASQUEZ y al efecto se observa:

Cursa a las actas que conforman el presente asunto, informe Psicosocial con PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.416.971. de 38 años de edad, nacido en fecha 21/08/1969 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio albañil, residenciado en Santa Fe, Sector El Estadium, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien fuere CONDENADO, mediante decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2008 -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hecho- a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del AQULES MONTAÑO, cumpliendo la pena que le fuera impuesta en estado de Libertad.

Se observa así mismo que en fecha 07 de octubre de 2008, fue realizado en la presente causa auto de ejecución de sentencia condenatoria, en la cual se ordenó una vez practicado el cómputo actualizado, iniciar de oficio los trámites correspondientes para otorgar el beneficio correspondiente siendo en el caso de marras el Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo el penado de autos impuesto de dicha decisión en fecha 19 de noviembre de 2008.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia, como bien señaló supra, que el penado de autos GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.416.971, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mas sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta que satisface la exigencia contenida en el aparte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ese aspecto, y que además cursa a los autos la información acerca de su conducta no reincidente conforme oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 118), no deja de ser cierto que no consta en autos oferta de trabajo, requisito este necesario para que este Tribunal emita pronunciamiento definitivo en torno del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.416.971. de 38 años de edad, nacido en fecha 21/08/1969 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio albañil, residenciado en Santa Fe, Sector El Estadium, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por cuanto no se satisface de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentra la presentación de oferta valida de Trabajo, debidamente ratificada por el oferente ante este Despacho, es por lo que se acuerda informar al penado de autos y su defensor, acerca de la improcedencia del otorgamiento del beneficio al que opta, en virtud de no cubrir tal exigencia legal a los fines de que una vez satisfecho tal requisito legal, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA MARÍA MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R